SAN, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:4623
Número de Recurso627/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 627/2002 promovido por "HERRERÍA LA MAYOR S.A." representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra la desestimación por silencio

de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio de Medio Ambiente en

fecha 12 de enero de 1999, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado, la Junta de Andalucía y Boliden Apirsa S.L. en liquidación,

representada por el Procurador Sr Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de la entidad "Herrería la Mayor S.A.", recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección 1ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare nulo a anule y deje sin efecto el acto presunto impugnado, y reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios sufridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.004, señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de fecha 1 de octubre de 2004 al objeto de emplazar a la Junta de Andalucía y a la empresa Boliden Apirsa S.L. para que se personaren en dicho procedimiento en el plazo de nueve días si a su derecho conviniere.

CUARTO

Personada la Junta de Andalucía en el plazo conferido, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2004 se le dio traslado del escrito de demanda para que pudiera contestarla, lo que hizo en escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Boliden Apirsa S.L. en liquidación se personó en las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2005, por providencia de 18 de marzo de 2005 se le tuvo por personado pero no se le concedió el plazo solicitado para contestar a la demanda solicitado al haberse personado en la causa extemporáneamente y haber precluido dicho trámite.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de abril de 2005, señalamiento que se dejo sin efecto por providencia de fecha 8 de abril de 2005 al objeto de resolver el recurso de suplica interpuesto por Boliden Apirsa S.L. contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2005.

SÉPTIMO

Desestimado dicho recurso de súplica por auto de fecha 10 de junio de 2005, se efectúo nuevo señalamiento para deliberación y fallo para el día 27 de septiembre de 2005 en que finalmente tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por "Herrería la Mayor S.A." ante el Ministerio de Medio Ambiente, en virtud de escrito que tuvo su entrada en dicho Ministerio en fecha 12 de enero de 1999.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formula por los daños y perjuicios causados en la finca La Herrería, propiedad de la entidad reclamante, sita en el término municipal de Sanlucar La Mayor, como consecuencia de la riada tóxica que se produjo el día 25 de abril de 1998 por la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla) de cuya concesión era titular la empresa Boliden Apirsa S.L.

En la demanda, se hace referencia en los hechos a la extensión de la finca (843 Has), a los diferentes cultivos, instalaciones y explotaciones existentes, a los efectos que el lodo tóxico ocasionó sobre la finca y los daños y perjuicios que se derivaron: se dejaron de cultivar 16 Has de labor de riego, se dejan sin cultivar 51 Has de olivar plantado en los años 1995, 1996, 1997 con 14.280 pies, se dejaron de pastorear 10 Has de dehesa, se dejan de regar 139 Has de olivar, pérdida de 2 Has de tierra aproximadamente, como consecuencia de la desviación del cauce del río Guadiamar, se fijó el justiprecio de los terrenos afectados que fueron expropiados por la Junta de Andalucía, tomando en consideración que se encontraban afectados y degradados por los lodos tóxicos, lo que les supuso un grave perjuicio al haberse valorado a un precio muy inferior al de mercado .. etc.

Estima la actora que se ha producido un daño efectivo que resulta evidente y que no cuantifica en la demanda sino en trámite de conclusiones, a la vista de la prueba pericial practicada en el procedimiento, fijándolo en la cantidad de 1.716.867,56 euros una vez deducida la cantidad de 366.349,44 euros satisfecha por la Consejería de Medio Ambiente en concepto de expropiación.

Considera, en la fundamentación jurídica, que sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que en su caso pudiera también corresponder a la Junta de Andalucía - y a la que no se contrae el presente procedimiento- que el daño es imputable a la Administración estatal, por existir una relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos que gestionan y atienden el Ministerio de Medio Ambiente y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de él dependiente.

Señala en concreto, que los Organismos de Cuenca - Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en este caso- ejercen las funciones previstas en el artículo 21 de la entonces vigente Ley 29/1985, de Aguas, correspondiéndoles entre otras, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico (artículo 22.a), la inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico (artículo 22.b) y el control de calidad de las aguas.

Cita también, el artículo 84 que establece los objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro, y el artículo 92 y siguientes que regulan los vertidos.

Destaca asimismo, que por Real Decreto Ley 4/1998, de 22 de mayo, se concedió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir un crédito extraordinario para financiar actuaciones derivadas de la rotura de la balsa de residuos de la mina de Aznalcóllar, lo que según la actora supone el reconocimiento de las competencias sobre la materia del Ministerio de Medio Ambiente y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En este mismo sentido hace referencia a la sanción impuesta por el Consejo de Ministros a Boliden Apirsa S.L. por los vertidos realizados.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al proceso la empresa propietaria de la balsa de la que derivan los perjuicios Bolidén Apirsa S.L. También solicita la intervención procesal de la Junta de Andalucía.

En segundo lugar se opone, la responsabilidad exclusiva de Boliden Apirsa S.L. en tanto que titular de una concesión minera que genera un daño a tercero, invoca en su apoyo los artículos 81 y 74 de la Ley de Minas de 21 de junio de 1973.

Se esgrime también por el Abogado del Estado, la falta de imputabilidad de la Administración General del Estado, ya que en el caso de apreciarse la existencia de responsabilidad de la Administración, ésta no puede ser otra que la Junta de Andalucía, por cuanto a la balsa en cuestión le resulta de aplicación la legislación de minas. El traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas se produjo en virtud del Real Decreto 4164/1982, de 29 de diciembre, en el que se contempla la transferencia de las atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación minera.

Cita, en este sentido, los artículos 168, 118 y 119 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por RD 863/85, de 2 de abril, y alega que en virtud de dicha normativa se produjo por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria la aprobación del Proyecto de Recrecimiento de la balsa.

Señala que la citada balsa se halla fuera del dominio público hidráulico y por ello la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no participó en la vigilancia o control de la ejecución del recrecimiento de la balsa y, que los preceptos de la Ley de Aguas invocados en la demanda no tienen conexión con el presente caso que se trata de una riada descontrolada y catastrófica debida a la rotura de una balsa de residuos.

Finalmente señala que la sanción impuesta a Boliden Apirsa S.L. debido al extraordinario daño causado...

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