SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1531
Número de Recurso131/2007

1998. ELANXAMAR. Transparencia Fiscal. Actividad de arrendamiento. Defectos formales no concurrentes, al no haberse constatado la indefensión supuestamente producida. Entre otros motivos, no se causa indefensión por el hecho de no habérsele dado traslado, a su vez, de la regularización de otra entidad transparente de la que la actora es socio pues, al margen de toda otra razón, se trataría de un vicio apreciable en el procedimiento en el que se habría producido. Falta de constancia de la existencia de un local independiente y un empleado al servicio de la actividad inmobiliaria que se dice ejercida.

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 131/07 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Luis Fernando Granados

Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil ELANXAMAR, S.A., frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas ni de las sanciones, referidas a cada ejercicio, supera la cantidad de 25.000.000 pesetas (en la actualidad, su equivalente en euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de

4 de abril de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada frente a acuerdos de liquidación e imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 18 de abril de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 15 de octubre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 8 de abril de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 7 de abril de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada frente a acuerdos de liquidación e imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 24 de mayo de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT

    incoó a la entidad recurrente, el acta de disconformidad A02 nº 70416316 por el impuesto y períodos indicados, en la que se hace constar lo siguiente:

    1. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 9 de mayo de 2000 y a los efectos del plazo máximo de su duración, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 93 días imputables al sujeto pasivo.

    2. ) La entidad presentó sus declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1995 a 1998, en régimen general.

    3. ) La entidad ELANXAMAR, S.A., se dedicó en los años objeto de comprobación al arrendamiento de inmuebles de su propiedad, en su mayor parte viviendas.

    4. ) Dicha entidad tributó, en los ejercicios comprobados, en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, cuando le correspondía el de transparencia fiscal, al ser una sociedad de mera tenencia de bienes que no cumple los requisitos del artículo 40.2 de la Ley 18/91 para considerar que el arrendamiento de inmuebles se desarrolla como actividad empresarial y, además, porque en el ejercicio 1995 más de la mitad de su activo no se encuentra afecto a las actividades empresariales profesionales. Más del 50% de su capital social pertenece a un grupo familiar siendo sus socios don Carlos María , Dª. Andrea , Dª Maite , Don Dimas , D. Jeronimo y D. Saturnino .

    5. ) Durante el período objeto de comprobación, ELANXAMAR, S.A., posee una participación del

      41,75% del capital de DOCO GESTION 2 S.L., sociedad que en el ejercicio 1995 presentó su declaración en régimen de transparencia fiscal. A esta última se le incoó el 24 de mayo de 2001 un acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1998, en la que se califica a dicha entidad como sociedad de mera tenencia de bienes, sujeta al régimen de transparencia fiscal.

      ELANXAMAR S.A. opta por integrar las bases imponibles y demás conceptos tributarios imputados por DOCO GESTIÓN 2 S.L. en el período impositivo correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio de la entidad participada.

    6. ) No obstante, en cuanto al ejercicio 1995, pese a concurrir los requisitos del régimen de transparencia fiscal, la recurrente debe excluirse por su participación del 41,75% en Doco Gestión 2 S.L., igualmente transparente, por lo que debe tributar en el citado ejercicio al tipo de gravamen del 56 por 100, marginal del IRPF. En cuanto a los ejercicios 1996 1998, debió tributar por el IS bajo el régimen de transparencia fiscal, imputando a los socios las bases imponibles positivas obtenidas.

    7. ) En la declaración del IS, ejercicio 1998, la entidad practicó un ajuste negativo al resultado contable de 7.515.000 pesetas, ajuste que el propio obligado tributario declara que fue efectuado por error. Se incrementa la base imponible por dicho importe.

      Se formula propuesta de liquidación por cuantía de 17.678.204 pesetas (106.248,15 euros), de los que 11.562.155 pesetas (69.489,95 euros) corresponden a la cuota y 6.116.049 pesetas (36.758,19 euros) a los intereses de demora.

  2. En el informe ampliatorio al acta se indican las siguientes circunstancias:

    1. ) La sociedad, en el periodo comprobado, se dedicaba al arrendamiento de inmuebles, locales de negocio y viviendas, así como la gestión de activos financieros cuyo volumen en relación con el activo total de la entidad era muy importante.

    2. ) En Ios años 1995 a 1998 la entidad tributó en régimen general en el IS.

    3. ) ELANXAMAR, S.A., en los ejercicios 1995 a 1998, participa en el 41,75 % del capital de DOCO

      GESTION 2 S.L., que tributó en 1995 en régimen de transparencia fiscal, y en los sucesivos bajo régimen general, habiéndose incoado el acta arriba citada en que se propone la condición de transparente para el periodo 1996-1998.

    4. ) EI activo de la sociedad estaba constituido básicamente por inmuebles y activos financieros. En cuanto a los inmuebles, figura su detalle en el informe para cada uno de los ejercicios, donde se distingue entre inmuebles destinados al arrendamiento y los que no han sido alquilados en todo el periodo comprobado. En cuanto a los activos financieros, en primer lugar, figura en los ejercicios 1995 y 1996 el usufructo temporal que ELANXAMAR, S.A. adquirió a su administrador y socio mayoritario, D. Carlos María . Asimismo, consta la tiene participación en DOCO GESTION 2 S.L.

    5. ) La entidad tuvo como principal fuente de ingresos los derivados de sus activos financieros, principalmente los dividendos percibidos de entidades participadas. La segunda fuente de ingresos procede de la renta percibida por el arrendamiento de los inmuebles y, por último, los derivados de la enajenación de inmuebles.

  3. Presentado escrito de alegaciones, el Inspector Jefe practicó Iiquidación el 18 de julio de 2001, en la que se confirmó la propuesta del acta, salvo en los intereses, resultando una deuda tributaria de 15.852.397 pesetas (95.274,82 euros). Dicho acuerdo fue notificado a la entidad interesada el 26 de julio de 2001.

  4. Contra la liquidación se interpuso el 3 de agosto de 2001 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, con nº 08/12025/01.

  5. El 24 de mayo de 2001 se notificó a la entidad el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución.

    Presentadas alegaciones al respecto, el 18 de julio de 2001, el Inspector-Jefe acordó imponer una sanción por infracción grave para el ejercicio 1995, del 75% de la cuota dejada de ingresar (50 % de sanción mínima y 25 puntos por ocultación), y para los ejercicios 1996, 1997 y 1998, del 20%...

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