SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1526
Número de Recurso157/2009

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 157/2009 interpuesto por CAJA RURAL CENTRAL representada por la

Procuradora Sra. Sampere

Meneses contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha

16 de febrero de 2009 dictada en el PS/00453/2008; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho; con carácter subsidiario se postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD , rebajando dicha sanción en grado conforme dispone dicho precepto en el importe que prudencialmente se fije.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, señalamiento que se dejó sin efecto al objeto de que la parte recurrente pudiera efectuar alegaciones sobre la inadmisibiliad del recurso opuesta por la Abogacía del Estado.

CUARTO

Una vez efectuadas las alegaciones pertinentes y aportada la documentación correspondiente de todo lo cual se dio traslado a la Abogacía del Estado, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 14 de abril de 2010 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de febrero de 2009 dictada en el PS/00453/2008, que impone a la entidad Caja Rural Central por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD , una multa de 60.101,21 #.

La citada resolución se basa para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

PRIMERO

En mayo de 2006, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos de carácter personal a ARVATO SERVICES IBERIA S.A. figurando en el fichero BDT propiedad de la citada entidad.

SEGUNDO

ARVATO SERVICES IBERIA S.A. y CAJA RURAL tienen un contrato en virtud del cual aquella suministró datos a ésta para la realización de una campaña publicitaria. Siendo la entidad denunciada la encargada de la realización material de la campaña.

TERCERO

De acuerdo al anexo al contrato establecido entre las partes el día 15 de febrero de

2006, se pactó que los datos a entregar serían nombre serían nombre, dirección y teléfono además de fijar que "dichos registros tendrán una vigencia de TRES MESES desde su entrega, transcurridos los cuales no podrán ser utilizados sin ser convenientemente actualizados.

CUARTO

En octubre de 2006, el denunciante recibe comunicación comercial de CAJA RURAL en la que consta la siguiente leyenda "el listado de direcciones utilizado para la realización de esta campaña ha sido elaborado por Arvato Services S.A. (Avda. Diagonal 453 bis, 3ª, 08036 BARCELONA, Teléfono 900197685) entidad responsable del fichero, ante la cual podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación y oposición. Asimismo le informamos de que sus datos han sido obtenidos de las guías de abonados a servicios telefónicos".

QUINTO

CAJA RURAL manifestó que efectivamente se remitió una carta al denunciante dentro de una acción de marketing realizada en octubre de 2006. No obstante, su inclusión en dicha acción de marketing es resultado de un error, toda vez que, en el proceso de realización de dicha campaña "se fusionaron los datos de una de las campañas con una selección procedente de la citada campaña de marzo y que por error no habían sido destruidos, dando como resultado el envío de unas cartas a unos destinatarios de forma inapropiada, siendo una de ellas la del Sr. Conrado ".

SEXTO

Los datos personales del denunciante fueron sometidos a tratamiento en octubre de 2006 por parte de CAJA RURAL, a pesar de que éstos figuraban en la lista de exclusión de envíos publicitarios (Lista Robinson) que gestionaba ARVATO desde el 31 de mayo y más allá de los tres meses que recogía el anexo del contrato de 15 de febrero de 2006, pasados los cuales deberían ser actualizados para poder llevar a cabo los envíos publicitarios.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el anexo citado CAJA RURAL

trató los datos del denunciante sin su consentimiento".

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 .b) en relación con el artículo 45.2.d) ambos de la Ley Jurisdiccional , al no constar en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el proceso. Ello implica, a juicio de dicha parte, que la relación jurídico-procesal no puede entenderse válidamente constituida.

Habiéndose dado trámite de alegaciones a la parte actora para que se pronuncie al respecto, la misma se opone a esta pretendida inadmisibilidad porque Caja Rural Central de acuerdo con sus Estatutos (artículo 50 ) únicamente precisa la decisión de su Presidente para el otorgamiento de poderes y/o decisión sobre el ejercicio de acciones judiciales, por lo que no es preciso un trámite previo escrito, que haya sido impuesto por dichos Estatutos.

Aporta certificación con firma legitimada notarialmente del Presidente del Consejo Rector en dicho sentido, en la que se resalta que con base en dichos Estatutos el Presidente acordó la iniciación de procedimiento administrativo y posteriormente contencioso-administrativo, autorizando al Letrado del Consejo Rector Sr. Fernández Sala para que otorgara poderes a favor de los letrados expresamente seleccionados para este procedimiento, incluyendo además una ratificación expresa de la decisión adoptada de recurrir la citada resolución de la AEPD de 11 de febrero de 2009. También se aporta copia de los citados Estatutos de la entidad aprobados en fecha 26 de noviembre de 1993 y objeto de distintas modificaciones cuyo histórico se adjunta e inscritos en el correspondiente Registro Mercantil en fecha 30 de junio de 2003.

A la vista de lo expuesto y lo reflejado en el artículo 50 .a) de los Estatutos, queda acreditado en el presente procedimiento que el órgano competente de la entidad , en base a dicha norma estatutaria, ha adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado.

TERCERO

La AEPD esgrime que Caja Rural remitió en octubre de 2006 un envío publicitario de sus productos al denunciante, utilizando para ello los datos personales que de éste le proporcionó Arvato, entidad con la que tiene suscrito un contrato de listbrooking, en virtud del cual ésta realiza un suministro de datos a aquella, para la realización de una campaña publicitaria. Que de acuerdo con el anexo al contrato establecido el día 15 de febrero de 2006, los registros entregados tendrán...

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