SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1465
Número de Recurso538/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 538/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de la entidad MAHOU, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de

19/12/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2/4/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/4/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/3/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8/4/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MAHOU S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2006, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanciones tributarias adoptado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica, en fecha 20 de diciembre de 2004, relativas al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000 y por importe conjunto de 16.291.092,45 #.

La resolución impugnada, acuerda: "Estimar parcialmente la resolución interpuesta anulando la sanción impugnada, debiéndose dictar otra ajustada a lo dicho en el último de los fundamentos de Derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. La entidad Mahou SA presentó en su momento la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, con una cuota diferencial negativa de 13.829.779,47 #, cuya devolución se practicó al sujeto pasivo el 3-12-2001.

    Mediante acuerdo de 26-11-2003 de la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica y derivado del Acta definitiva A02 nº 70727475 se pone fin a la inspección del citado impuesto, resultando una cuota impositiva liquidada que ascendió a 25.113.491,4 # y los intereses de demora a 2.677.914,49 #.

    Dicha cuota tributaria deriva, entre otros de los siguientes incrementos a la base imponible declarada:

  2. Incrementos por importe de 32.395.007,69 #:

    - 101.147,5 # deducidos como servicios profesionales respecto de los que no se probó su correlación con los ingresos sociales ( art. 14 LIS ).

    - 108.404.310 #, importe de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por pérdidas sufridas por su filial al 100% ENTERPAISE RESOURCE PLANNING B (ERP BV en lo sucesivo) de nacionalidad holandesa y domiciliada e inscrita en Amsterdam. La inspección entiende que no se ha justificado la reducción del valor real de ERP BV, adquirida en el año 2000, en el importe de la dotación a la provisión (art. 12.3 LIS ). También en el año 2000, y con anterioridad a la entrada en su capital por parte de Mahou, ERP BV había adquirido el 69,118% de las acciones de SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. (San Miguel en adelante) siendo esta participación en el capital de San Miguel lo que provoca en ERP BV la reducción de fondos propios que, a su vez, origina la dotación a la provisión realizada por Mahou.

  3. Deducción por doble imposición económica: la liquidación practicada declaró improcedente una parte que asciende a 4.204.959,88 #, de la deducción por doble imposición económica interna declarada, no aplicada, por los dividendos percibidos de San Miguel con cargo a reservas ( art. 28 Ley 43/1995 )

    Notificado el acuerdo de liquidación, se interpuso la reclamación económico-administrativa, registrada con n° de R.G. 7324/03, ante el TEAC cuya resolución, dictada el 11 de octubre de 2006, no modifica la liquidación recurrida en cuanto a los incrementos a la base imponible declarada pero sí en relación con la deducción por doble imposición económica interna respecto de la cual el TEAC distingue entre dividendos correspondientes a las acciones adquiridas antes y después del 9-6-96, fecha de la entrada en vigor del RDL 8/1996 que da nueva redacción al art. 28 de la Ley 43/95 , estimando la reclamación interpuesta en cuanto a los dividendos derivados de las acciones adquiridas antes de la fecha señalada y desestimándola en cuanto al resto.

    El 22-12-03, previa la preceptiva autorización, por acuerdo del Jefe del Equipo n° 11 de la Oficina Nacional de Inspección se abrió expediente sancionador, tramitado por el procedimiento abreviado con n° de expediente A-5173318561 por el citado Equipo de la ONI, el mismo que había llevado a cabo la inspección.

    Con fecha 20-12-04 y por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica se acuerda la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

    1. Infracción leve por dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentario, la deuda tributaria (art. 191.1 y

      5 Ley 58/03 ): Sanción del 50% sobre una base sancionable de 24.897.435,45 #, que asciende a

      12.448.717,72 #.

    2. Infracción consistente en determinar improcedentemente una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros (art. 79 d) Ley 230/1963): Sanción del 10% sobre una base de 32.116.307,53 #, que asciende a 3.211.630,75 #.

    3. Infracción consistente en la indebida acreditación de parte de la deducción por doble imposición económica interna, del art. 79 d) de la LGT 230/1963 , sanción del 15% sobre la deducción indebidamente acreditada de 4.204.959,88 #, lo que arroja un resultado de 630.743,98 e.

      Notificado el acuerdo sancionador el 23-12-04, con fecha 11-1-05 se interpuso contra el mismo reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en sesión de fecha 11 de octubre de 2006, dictó la resolución, ahora recurrida, por la que dispuso: "Estimar en parte la reclamación anulando la sanción impuesta la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el último de los fundamentos de Derecho de la presente resolución"

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, la inexistencia de los requisitos imprescindibles para que exista infracción tributaria, al no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad, al no existir ocultación y al haberse efectuado una interpretación razonable de la norma.

Argumenta la actora, que el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, de 20 de diciembre de 2.004, dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica, que impuso una sanción por la dotación de la provisión por depreciación de la cartera de valores de 18.036.959.000 euros, y, adicionalmente, por acreditar en virtud de esta deducción, pérdidas compensables, se funda en una interpretación razonable de la norma, sin que el acuerdo de imposición de sanción determine por qué constituye una infracción tributaria la actuación de la recurrente. Aduce, igualmente, que la sanción proporcional impuesta por haber acreditado pérdidas a deducir en ejercicios futuros que considera no justificadas, es una consecuencia de la primera, por lo que la anulación de la primera supondrá automáticamente la inexistencia y eliminación de la segunda. De otro lado, en cuanto a la sanción por computar como gasto partidas que la Administración no considera relacionadas con los ingresos, alega la parte que se trata de gastos cuya deducibilidad puede justificarse en consideraciones razonables, lo que determina la aplicación del apartado 4 del art. 77 de la LGT de 1963 y la exclusión de responsabilidad.

En segundo término, alega inexistencia de los requisitos imprescindibles para que exista infracción tributaria. Necesidad de que concurra culpabilidad. Falta de ocultación e interpretación razonable de la norma.

Finalmente solicita la anulación del acuerdo de imposición de sanciones con base en la identidad entre los funcionarios que tramitaron los expedientes de inspección y de imposición de sanciones.

CUARTO

Procede, pues, examinar los motivos de impugnación por la parte recurrente esgrimidos en relación con el acuerdo sancionador, a cuyo efecto, un orden lógico en su estudio aconseja iniciarlo por el relativo al elemento subjetivo de la culpabilidad.

Por lo que se refiere al principio de culpabilidad, resulta bien conocido que...

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