SAN, 11 de Noviembre de 2000

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:8230
Número de Recurso1986/1998

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1986/98, seguido a instancia de la "Asociación de Promotores Constructores de España, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Orden Ministerial, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 1998 (BOE 20-10-98) se dictó por el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, Orden Ministerial sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de Valores.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Concreción del objeto del recurso:

    Se recurre la última frase del nº 2 del art. Segundo de la OM citada, que dice: "...y aplicando de conformidad con la Norma 16 del RD 1020/1993 sólo en caso de fincas construidas, el coeficiente 1,40 de gastos y beneficios de promoción".

    Aunque se trata de un "obiter dicta", propicia un aumento injustificado de los valores catastrales de las edificaciones existentes en un 40%, con la consiguiente repercusión en el IBI.

  2. Vulneración de la jerarquía normativa:

    La Norma 16.1 del RD 1020/1993, contiene un procedimiento de valoración catastral que sólo es aplicable a los únicos efectos de determinar el valor del suelo a través del método residual, sin que exista precepto alguno que permita su aplicación posterior a la suma de valores del suelo y la construcción comopaso previo a la atribución al inmueble del valor catastral, como se pretende en la Orden impugnada que por ello debe ser anulada.

  3. Resolución del TEAC de 9-10-1997:

    Esta resolución, avala la tesis de la recurrente, exponiendo sus mismas ideas.

  4. Contradicción de la OM impugnada con la Norma 9.1 del RD 1020/1993. La mención en la OM impugnada a "...Sólo a fincas construidas", contraría la Norma 9.1 citada que dice: "Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial", de lo que se deduce que en el método de valoración no influye, con carácter general, el hecho de que la finca esté o no construida ya que las Normas Técnicas parten de la valoración total del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 16, 2005
    ...Nacional, Sección Sexta, de 11 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 1986/1998 sobre impugnación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda Ha comparecido en estas actuaciones, co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR