SAN, 8 de Junio de 1999

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:3773
Número de Recurso69/1996

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Hoechst Ibérica S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Dº José Antonio Perez Martinez, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 1995, siendo la cuantia del presente recurso

123.077.538 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Hoechst Ibérica S.A., y en su nombre y representación el Procurador Dº José Antonio Perez Martinez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 1995, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado, así como el reconocimiento del derecho a la rectificación de las autoliquidaciones en concepto del IVA.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de

demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en segunda instancia, con fecha 29 de noviembre de 1995, en la reclamación económicaadministrativa R.G 7795-93, R.S 584-93-I por la que se confirma la del Tribunal Regional de Cataluña de fecha 12 de mayo de 1993, que desestima las pretensiones de la actora, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios de 1987 a 1991.

El 27 de mayo de 1992 la actora presentó escrito ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona solicitando la rectificación de las autoliquidaciones referentes al Impuesto y ejercicios señalados, por ella presentadas, a efectos de aplicar las deducciones correspondientes por IVA soportado respecto de adquisiciones y mantenimiento de vehículos afectos a su actividad empresarial, con la consiguiente devolución de las cantidades que procedan.

SEGUNDO

La disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre establece que cualquier obligado tributario que considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la correspondiente declaración- liquidación o autoliquidación, antes de la práctica de la liquidación definitiva por la Administración o de la prescripción del derecho a practicarla.

Por su parte la disposición transitoria segunda determina la aplicación de la disposición adicional tercera a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, respecto de las cuales a la entrada en vigor del citado Real Decreto, no haya prescrito el derecho a practicar la liquidación definitiva, ni ésta haya sido practicada por la Administración.

De ambas disposiciones se extrae las siguientes conclusiones:

  1. El plazo para la solicitud de la rectificación que se contiene en la adicional tercera es aplicable a los supuestos de devolución de ingresos...

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