SAN, 8 de Junio de 1999
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:1999:3777 |
Número de Recurso | 1334/1998 |
SENTENCIA
Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1114/98 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. PEDRO VILA
RODRIGUEZ en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS
PETROLIFEROS, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.
Letrado del Estado, contra desestimación presunta y posterior resolución expresa de la
Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 3 de Junio de 1998 de la petición dirigida al Excmo. Sr.
Ministro de Fomento, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), cuya
cuantía es indeterminada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 1.998, inicialmente formulado contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por la Tarifa T-3 e importe de ciento cuarenta y siete mil setecientas setenta y siete pesetas (147.777.-ptas.), y más tarde ampliado contra la Resolución del recurso ordinario dictada por el Subsecretario, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 3 de Junio de 1998 que inadmite a trámite el recurso ordinario interpuesto, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de Octubre de 1.998 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de Marzo de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientas setenta y siete pesetas (147.777.-ptas.).
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Abril de 1.999 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 deJunio de 1.999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna la desestimación presunta y posterior Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, del recurso ordinario interpuesto contra liquidación por un importe total de ciento cuarenta y siete mil setecientas setenta y siete pesetas (147.777.-ptas.) de fecha 3 de Junio de 1998, por desembarque exterior con mercancías grupo segundo, practicada por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Y ello al entender la entidad recurrente que puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de Enero de 1.996 e incurrir ésta en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; deben ser anuladas las liquidaciones indicadas con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad total de ciento cuarenta y siete mil setecientas setenta y siete pesetas (147.777.-ptas.).
Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad portuaria sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.
La cuestión fundamental por tanto se centra en determinar si lo abonado por la recurrente tiene naturaleza de tasa o de precio privado, y en razón de ello concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos de naturaleza tributaria, revisables ante esta jurisdicción o se trata de actos jurídico privados enjuiciables en vía civil, como razona la Administración para declarar inadmisible el recurso ordinario.
Del conjunto de posibles prestaciones alcanzables en los puertos marítimos comerciales la de descarga de mercancías -a la que precisamente se refieren las liquidaciones impugnadas- es patente que determina la instalación de medios mecánicos o instalaciones especializadas que ocupan espacios de dominio público portuario. Esta ocupación provoca que al efectuarse sobre un limitado espacio físico...
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STS, 29 de Septiembre de 2005
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