SAN, 22 de Julio de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:4744
Número de Recurso1546/1997

SENTENCIA

En Madrid a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1546/97, se tramita a instancia de CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 9 de marzo de 1994, sobre compensación de deudas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 25.167.457 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 23 de diciembre de 1997 éste recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que, habiendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, los admita y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 10 de octubre de 1997, a que se refiere el expositivo de este escrito".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 26 de mayo de 1999 se hizo señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 15 de julio de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de octubre de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 3906-94; R.S. 555-94), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Caja de Ahorros de Rioja, ahora recurrente, contra Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, por suparte, había acordado denegar la solicitud de compensación de créditos formulada por la hoy actora ante la Delegación en Logroño de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    En dicha solicitud se detallaba el importe de los créditos a cuya compensación se refería, siendo estos los procedentes de tres certificaciones de obra expedidas por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Justicia (por importe de 10.790.373 pesetas) y por el Ministerio de Sanidad y Consumo ( por importes respectivos de 3.321.577 pesetas y de 11.055.507 pesetas), certificaciones que habían sido endosadas todas ellas por una empresa constructora a la Caja de Ahorros ahora recurrente.

  2. Frente a las referidas resoluciones denegatorias cuya anulación se solicita por la actora, en la demanda se alega que las tres certificaciones de obra que le fueran endosadas cumplen con los requisitos legales para la compensación, según el artículo 68.1 b) de la Ley General Tributaria y 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre. Particularmente, se argumenta que las certificaciones de obra son actos administraciones firmes según se desprende del párrafo segundo del artículo 47 del Decreto 923/1965 de 8 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado (vigente al tiempo de la emisión de las certificaciones de obra que se pretenden compensar) ya que, en definitiva, suponen para la Administración el reconocimiento de un crédito exigible, como confirma la Regla 64.1 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986.

    A lo anterior opone el Abogado del Estado en su contestación la improcedencia de la compensación que se reclama, pues para que pueda operar la compensación es necesario que exista a su juicio, un crédito previo contra el Estado que...

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