SAN, 1 de Octubre de 1999

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5747
Número de Recurso668/1996

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000668 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Lorenzo con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 10 de julio de 1.996 sobre suspensión cautelar sin caución, siendo Magistrado

Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 24 de noviembre de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. " Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 22 de julio de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso ".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 2 de septiembre de 1.997, se propuso por la actora documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 30 de septiembre de 1.999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 1.996 confirmatorio en alzada del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de enero de 1.996 por el que se desestima parcialmente ( en cuanto a principal e intereses ), la solicitud de suspensión de la deuda tributaria resultante de la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº A -02 0333114.3 practicada por la Unidad Regional de Inspección correspondiente al ejercicio 1.989 del IRPF.

La pretensión que deduce la parte recurrente es la declaración del derecho a obtener la suspensión cautelar de la citada liquidación sin prestación de garantía, con apoyo en tres argumentos .

Primero, la existencia de un fumus boni iuris pues la ilegalidad o improcedencia de la liquidación recurrida ya ha sido reconocida en vía administrativa por la propia Administración tributaria.. En segundo lugar, la irreparabilidad del perjuicio causado en el supuesto de llevarse a cabo inmediatamente la resolución cuestionada, y finalmente, el principio de la buena fe, toda vez que la parte recurrente aduce que no ha hecho sino seguir el criterio expresado por la Dirección General de Tributos en una consulta de 15 de diciembre de 1.988.

El Abogado del Estado al contestar la demanda se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando que la suspensión sin garantía, ha de tener un carácter excepcional, que en este caso no se ofrece con la nitidez que tal carácter excepcional demanda, pues ni la parte recurrente ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio para el caso de llevarse a cabo la resolución impugnada, ni tampoco la imposibilidad de prestar garantía, pues como destaca el TEAC en la resolución combatida, el contribuyente declaró en su autoliquidación un incremento...

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