SAN, 13 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:5950
Número de Recurso268/1997

Sentencia

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/268/97, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª BEATRIZ

RUANO CASANOVAS, en nombre y representación de D. Lorenzo , frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución

del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1.991 (que después se describirá en el pirmer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ

RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 08 de enero de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 14 de abril de 1997, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 01 de octubre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 20 de octubre de 1997, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimientos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05 de octubre de 1999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1991, relativa a indemnización de daños y perjuicios solicitada al Ministerio de Fomento por D. Lorenzo , cuyo monto asciende a 61.020.902,- pesetas con los intereses legales, y derivada del accidente de automóvil ocurrido el día 13 de noviembre de 1988, a las 17,00 horas, en el Km. 636,200 de la Carretera Nacional II, resultando cinco personas muertas, por, a criterio del promovente, encontrarse la calzada en mal estado, llena de arena, así como agua y cascotes, sin que los servicios de limpieza de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña hubiesen efectuado la retirada de aquéllos elementos, impactando el vehículo matrícula Q-....-QJ , conducido por el padre del interesado, contra otro vehículo, falleciendo sus padres y su abuela materna, y resultando el mismo herido.

Los motivos del resurso se basan, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y el entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

SEGUNDO

En lo referente a la alegación del representante del Estado relativo a que no se ha emitido el pertinente dictamen del Consejo de Estado, ha de advertirse que tal omisión no veda el enjuiciamiento de la resolución, pues, tal como reiterada jurisprudencia proclama (Sentencias, entre muchas otras, de 12 junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 21 de enero de 1991, 09 de marzo, 07 y 10 de julio de 1992, 14, 15, marzo, 07 y 10 de julio de 1992, 14, 15, 18, 22, 24 y 28 de febrero y 07 de marzo de 1994), no puede en esos casos admitirse como solución la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el requisito omitido, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, y es que, en otro caso, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por vía judicial quedaría a merced de que el supuesto obligado al pago tuviera o no a...

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