SAN, 28 de Octubre de 1999

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:6396
Número de Recurso663/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000663 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y

Contratas S.A., con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de mayo de 1.996 sobre compensación de deudas,

siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 21 de septiembre de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 18 de abril de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 21 de octubre de

1.999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico administrativo central de 29 de mayo de 1.996, confirmatorio del dictado por el Departamento de Recaudación de la AEAT sobre compensación de deudas.La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y la declaración de los efectos de la compensación a la fecha de la solicitud, por ser los créditos ofrecidos, adeudados por la Administración con anterioridad a dicha fecha.

El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión, conforme a lo razonado por el TEAC, pues las certificaciones de obra ofrecidas en compensación no tienen el carácter de crédito reconocido por acto administrativo firme.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la actora el 20 de enero de 1.993, al amparo del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación solicitó la compensación de las siguientes deudas.

A ) IRPF retenciones por rendimientos del trabajo, diciembre de 1.992, por importe de 812.190.495 pesetas y,

B ) IRPF y Sociedades, correspondiente a diciembre de 1.992, por importe de 87.055.212 pesetas.

C ) IRPF y Sociedades, retenciones por rendimientos del capital mobiliario, diciembre de 1.992, por importe de 47.395.374 ptas.

Para obtener la compensación se ofrecieron los siguientes créditos representados por certificaciones de obra :

A ) certificación nº 39 diciembre de 1.992, de 492.000.000 pesetas.

B ) certificación nº 24 diciembre de 1.992, de 349.997.200 pesetas,

C ) certificación nº 2 noviembre de 1.992, de 53.026.145 pesetas.

D ) liquidación, por importe de 51.617.736 ptas.

El 28 de abril de 1.993 se dicta acuerdo por el que se deniega la compensación solicitada, acuerdo que es impugnado en reposición y que resuelve el Departamento de Recaudación de la AEAT el 14 de octubre de 1.994, en el sentido de declarar conforme a derecho aquella resolución, que la compensación de 841.997.200 pesetas de las deudas tributarias tiene efectos desde el 14 de abril de 1.993 y la de 53.026.145 pesetas, desde el 15 de abril de 1.993, y que el importe restante de las deudas tributarias de 51.617.736 pesetas no ha sido compensado, Acuerdo que resulta confirmado por el del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se enjuicia.

Lo que se discute en definitiva es, si los efectos de la compensación como modo de extinción de la deuda tributaria se sitúan en la fecha de la solicitud de aquella o, como entiende la Administración, la compensación no opera hasta que se dicta un acto administrativo de reconocimiento.

TERCERO

El artículo 68 de la LGT dispone que " las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan :

Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

Con otros créditos reconocidos por acto...

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