SAN, 10 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:6727
Número de Recurso271/1996

Sentencia

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 271/1996 que ante esta Sala de lo Contencioso

administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Melquiades Alvarez

Buylla y Alvarez, en nombre y representación de D. Alejandro con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, interviniendo como codemandados D. Alvaro y Porto Gas S.A.,

representados por la procuradora Dª. María Dolores Ortega Agudelo, contra la Orden del Ministerio

de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995 por la que se estima el recurso interpuesto por D. Alvaro , revocándose las resoluciones de la Dirección General de la Energía

de 28 de Junio de 1993 y 17 de marzo de 1994 de inscripción provisional y definitiva, respectivamente, de una estación de servicio a favor del aquí recurrente, cuya cuantía es indeterminada, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 29 de febrero de 1996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 12 de marzo de 1996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo y la formación de la pieza separada de suspensión.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de julio de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado y los codemandados contestaron la demanda mediante escritos presentados los días 28 de enero y 4 de marzo de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaron suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 16 de abril de 1997, se propuso por la actora las pruebas documentales, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sus respectivos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 3 de noviembre de 1999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995, por la que se estima el recurso interpuesto por

D. Alvaro , revocándose las resoluciones de la Dirección General de la Energía de 28 de Junio de 1993 y 17 de marzo de 1994 de inscripción provisional y definitiva, respectivamente, de una estación de servicio a favor del aquí recurrente.

Sustenta la parte actora el recurso en las siguientes consideraciones: a) Inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Entidad Mercantil Porto Gas S.A. por falta de legitimación, por ser persona distinta de aquella a quien se han dirigido en el procedimiento administrativo las comunicaciones de la Dirección General de Energía y de la Subdirección General de Petróleo, Petroquímica y Gas, D. Alvaro ; b) extemporaneidad del recurso administrativo estimado por la Administración demandada, pues el recurrente tuvo conocimiento de las inscripciones provisional y definitiva antes de la interposición del recurso ordinario, dejando transcurrir los plazos para recurrir las resoluciones que acordaron tales inscripciones, y porque aquel dejó transcurrir el plazo para recurrir desde que se le notificó la resolución imposibilitando la expedición de certificación de acto presunto que reconoce haber recibido, por lo que devinieron firmes y consentidas; c) inadmisibilidad del recurso ordinario por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido en su formulación, siendo admitido indebidamente por la Administración; d) desviación de poder de la Administración, que acude a la aceptación del recurso de reposición para obviar otras vías a seguir para dejar sin efecto las inscripciones provisional y definitiva antes referidas; e) la estación de servicio del recurrente no se hallaba ubicada en locales subterráneos ni bajo ningún tipo de edificación, frente a lo afirmado en la resolución recurrida, y la Administración conoció en todo momento la existencia de que el tanque que abastecía al aparato surtidor tenía una capacidad inferior a 20.000 litros por las especiales circunstancias que concurrían en la misma, pues se trataba de reconvertir el interior de un garaje en estación de servicio, por lo que no se incumplía lo previsto en los artículos 6.3 y 8.1 del Real Decreto 645/88, y f) inaplicabilidad de las Normas Subsidiarias de Santañy al supuesto que nos ocupa , pues entraron en vigor en 1985 con posterioridad a la concesión de licencia para el suministro de carburantes al recurrente.

Por su parte la Abogacía del Estado y el codemandado, considerando admisible el recurso ordinario y conforme a Derecho la resolución recurrida, solicitaron la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

En el examen del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos , acreditados mediante el contenido del expediente y la actividad probatoria llevada a cabo en este proceso:

  1. - Con fecha 22-7-92 D. Alejandro solicitó, en expediente 12.473, de la Dirección General de la Energía la reconversión de una instalación situada en el interior de un garaje para suministro de vehículos, en una estación de servicio a ubicar en la Avda. Bienvenidos nº 30, Cala D#or, en Santañy, Provincia de Baleares, solicitando igualmente la inscripción en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción con carácter provisional. En escrito de 24-9-92 la Dirección General de la Energía a través del Subdirector General de Petróleos, Petroquímica y Gas, le requirió que completara la documentación presentada, y de acuerdo con dicho requerimiento presentó el 11-11-92 varios documentos relativos a la citada instalación. Con fecha 23-2-93 la Dirección General de la Energía comunicó al Sr. Alejandro que la documentación presentada tenía defectos de forma, por lo que se había procedido al archivo de su solicitud hasta tanto no los subsanara. El 23-3-93 solicitó nuevamente el Sr. Alejandro la estación de servicio, acompañando una certificación del Ayuntamiento de Santañy, que expresaba que el solar de la Avda. Bienvenidos nº 30 de Cala D#or estaba ubicado en suelo urbano, así como un plano de situación y una fotocopia del Padrón Municipal de habitantes referido al 1-4- 86. El 28-6-93 la Dirección General de la Energía dicto resolución acordando inscribir provisionalmente la estación de servicio solicitada.

  2. - Con fecha 11-10-93 el Sr. Alejandro solicitó la inscripción definitiva de la gasolinera en el Registro de Instalaciones, para lo que acompañaba el Acta de Puesta en Marcha de aquella, reiterando dicha solicitud con fecha 21-2-94, una vez completada la documentación exigible. La inscripción definitiva seprodujo por resolución de la Dirección General de la Energía de 17-3-94.

  3. - El 3-9-93 CEPSA RED S.A. solicitó se le concediera vista del expediente incoado respecto de la solicitud del Sr. Alejandro , lo que efectuó D. Jose Pablo en su nombre con fecha 10-1- 94. Asimismo, el 12-4-94 D. Alvaro presentó un escrito ante el titular del Departamento, en el que una vez efectuadas las alegaciones que tuvo por conveniente, como titular de una parcela en la que CEPSA RED, S.A. tenía proyectada la ubicación de una estación de servicio y solicitada su inscripción provisional, y como Agente de la Unidad de suministro nº 5.342, expresaba que la instalación pretendida por el Sr. Alejandro le causaba grandes perjuicios económicos, lo que le legitimaba para interponer el citado escrito; solicitando que se dictara resolución por la que se cancelara la inscripción provisional, o definitiva si la tuviese, de la instalación

    12.473, en razón a que contravenía el título de su propia concesión, y porque no había aportado la licencia de obras, ni certificación acreditativa de la exigencia de instalación de tanques de capacidad inferior a

    20.000 litros, ni estar en posesión de la Licencia Municipal de apertura de la instalación; solicitando, asimismo, que en el mismo acto resolutorio se otorgara la inscripción provisional a CEPSA RED, S.A. en el emplazamiento solicitado por esta Entidad. Por su parte CEPSA RED S.A. interpuso un escrito ante la Dirección General de la Energía el 20-4-94 en el que expresaba que la autorización concedida en su día por CAMPSA al Sr. Alejandro se limitaba a la explotación de una instalación con carácter restringido y a los solos efectos de suministrar carburante a los usuarios de un garaje; y, señalando determinadas deficiencias o anomalías observadas en la citada instalación, solicitaba que se cancelara la inscripción provisional de la misma y se le otorgara a CEPSA RED, S.A la que había solicitado con fecha 27-7-93, en expediente nº

    12.968.

  4. - La Subdirección General de Petróleo, Petroquímica y Gas solicitó informe al Servicio Jurídico del Departamento respecto de la cuestión planteada, que tuvo lugar el 29-7-94, contestando en el sentido de que la Administración debió inscribir la explotación del Sr. Alejandro conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional...

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