SAN, 3 de Diciembre de 1999

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1999:7467
Número de Recurso882/1997

Sentencia

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso Contencioso-Administrativo número 01/882/1997 que ante esta Sala de

la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrada DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES IZQUIERDO

BARRAGAN en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCIA frente a la Administración

General del Estado, contra Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1.997 que aprobaba deslinde

de dominio público marítimo-terrestre, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFREDO

ROLDAN HERRERO.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-Administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 1.997 contra resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1.997 con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha, 24 de junio de 1.998 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, en forma parcial en cuanto debe declarar la titularidad del Bien Cultural Balneario de Nuestra Señora de la Palma y del Real a favor de la Comunidad Autónoma Andaluza y subsidiariamente se ordene la declaración de dominio público marítimo-terrestre ocupada por dicho Balneario como adscrita a la Comunidad Autónoma Andaluza como titular de la instalación que se acredita sobre ella.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 1.98 en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No admitido el recibimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 1.999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1.997 que aprobaba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el Dique de San Felipe y Puerta de Tierra (Cádiz).

SEGUNDO

La impugnación de las operaciones de deslinde de dominio público y de su resolución aprobatoria normalmente viene referida a actuaciones sobre un espacio físico de considerable extensión u de morfología también variada, de tal suerte que tal vez distintos espacios o tramos no merezcan la misma consideración jurídica. De otro lado, y por la misma razón, también es posible que concurran a la impugnación diferentes interesados cada uno con sus propios argumentos de fondo y forma y la resolución que se dicte habrá de serlo en función de tales argumentos y en íntima conexión con el interes concreto de cada uno. Ello puede llevar a una aparente contradicción de sentencias porque en una se puede declarar conforme a derecho el acto recurrido y en otra anularlo, cada una de ellas por sus especificas razones y en función de los intereses también específicos puestos en juego. Quiere esto decir que salvo la estimación de defectos formales que generen nulidad radical del acto en su totalidad, y que afectaría a todo el proceso del deslinde y a la resolución en bloque, un mismo acto puede ser parcialmente contrario a derecho para uno y plenamente conforme para otro según razones concretas. La consecuencia será que a menos que se denuncien razones de nulidad radical, no se puede pedir la anulación total de acto recurrido, como normalmente se nos pide, sino la rectificación parcial respecto de tramos o especificaciones concretas que han de identificarse plenamente a los fines de centrar el debate sobre ellos dejando en cada recurso indemne y fuera de controversia el resto de los bienes deslindados.

TERCERO

En el presente caso la Administración Autonómica recurrente centra el debate exclusivamente sobre una pertenencia concreta, el edificio descrito como Balneario de Nuestra Señora de la Palma y del Real, levantado sobre pilares que se asientan en la arena de la playa de la Caleta. Se trata de un edificio sobre la misma playa (así lo describe el Decreto Autonómico 163/89) levantado en virtud de concesión otorgada a la...

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