SAN, 18 de Marzo de 1999
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:1999:1765 |
Número de Recurso | 475/1996 |
Sentencia
Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 475/1996 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D.
Pedro Sangro Gómez Acebo en nombre y representación de URALITA, S.A. frente a la
Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del
Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de abril de 1.996 sobre Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (que después se describirá en el
primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García
Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 6 de julio de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de diciembre de 1996 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de marzo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.4.1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 27.6.1995, dictada por la Oficina Nacional de Inspección, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la emisión de pagarés no a la orden, producida entre 1990 a 1993, efectuada por la entidad recurrente por importe de 16.830.492.462 pesetas.
La actora manifiesta que los pagarés nominativos emitidos no están sujetos al Impuesto, al amparo de lo establecido en el apartado d), del art. 33, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (redacción dada por Ley 14/85), por no ser puestos en circulación con el mismo valor nominal y vencimiento; no cumpliendo una función de giro, sino de instrumento de crédito, y no de pago, al documentar el préstamo subyacente, no incluyendo la cláusula a la orden. Invoca la Ley Cambiaría y del Cheque.
El Abogado del Estado, partiendo del hecho de que los pagarés controvertidos se emitieron después de la entrada en vigor de la Ley Cambiaría y del Cheque, alega que dichos pagarés son susceptibles de endoso, es decir, sin eliminar la posibilidad de que los pagarés sean a la orden, conservando la capacidad legal para circular en los mercados financieros como endosables; función de giro que está sujeta al pago del Impuesto.
La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el sentido de que: "El pagaré como titulo formal que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada (art. 94, Ley 19/85, de 16 de julio, Cambiaría y del Cheque) era objeto de regulación (antes de la entrada en vigor de la citada Ley) en los arts. 531 a 533 del Código de Comercio, distinguiéndolos según fueran "a la orden" ("pagarés a la orden") o no contuvieran esta mención ("pagarés simples"); y, en...
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