SAN, 25 de Marzo de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1958
Número de Recurso362/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 362/1996 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora

Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de FUNDACION PRINCIPADO DE

ASTURIAS frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de marzo de 1996

sobre Impuesto de Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18 de mayo de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de enero de 1997 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de marzo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.1996, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 16.4.1993, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990,según Acta de disconformidad, de fecha 20 de mayo de 1992, en la que se hace constar que la Entidad, como consecuencia de la cesión de su patrimonio, ha obtenido unos rendimientos por la compra y posterior venta de letras del Tesoro, que, de conformidad con los arts. 30.1.c), y 350 del Reglamento del Impuesto de 1982, forman parte, según la Inspección, de la base imponible no exenta.

La Fundación Principado de Asturias, entidad declarada de utilidad pública, sin ánimo de lucro, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Exención del Impuesto sobre Sociedades por el concepto de rendimientos del capital mobiliario, al amparo del art. 5_.1.e) de la Ley del Impuesto, de carácter subjetivo, dada la finalidad perseguida por la institución, para cuyo cumplimiento acude a los recursos propios y externos, como los rendimientos de las Letras del Tesoro a cargo de recursos propios. En todo caso, entiende que la tributación está limitada a los tipos legales, de conformidad con el art. 23.1.c), de la citada Ley. Considera que los rendimientos obtenidos por la venta de las Letras del Tesoro son rendimientos del capital mobiliario, según la Ley 14/85, de 29 de mayo, del régimen fiscal de determinados activos financieros, y que exonera de retención a sus rendimientos, en virtud del art. 8.1.a), de esta Ley, en relación con el Real Decreto 505/87, de 3 de abril, que desarrolla dicha Ley. Y 2) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora en los expedientes calificados de rectificación. Cita jurisprudencia al efecto.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y entiende que la Entidad está obteniendo un rendimiento por la colocación de Capitales en manos y en favor de terceros; dictándose la Ley de Activos Financieros, que calificó de rendimientos del capital mobiliario, no plusvalías, y sometiéndoles a retención. Considera que la Entidad no está exenta, dado el carácter de los rendimientos obtenidos. También entiende que procede la liquidación de los intereses de demora, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, conforme a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2004
    • España
    • 20 Julio 2004
    ...lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 362/96, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y diri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR