SAN, 20 de Mayo de 1999
Ponente | JOSE MARIA GIL SAEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:1999:3314 |
Número de Recurso | 1068/1996 |
Sentencia
Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, ha promovido DON Gaspar , representado por el
Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la Administración General del Estado, representada
por la Abogacía del Estado, sobre revisión de oficio de resolución por la que se acuerda la baja en
el Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE Mª
GIL SAEZ.
El acto impugnado es la Resolución de Ministro de Defensa de fecha 18 de abril de 1996, por la que se desestima la petición del Recurrente, Don Gaspar , de 16 de mayo de 1995, de revisión de oficio de la Orden 120/9283/80, de 2 de julio, por la que se publica la baja del interesado en el Cuerpo de la Guardia Civil.
De la demanda se dio traslado, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado, quien contestó a la misma en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 13 de Mayo de 1999 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
El acto impugnado es la Resolución de Ministro de Defensa de fecha 18 de abril de 1996, por la que se desestima la petición del Recurrente, Don Gaspar , de 16 de mayo de 1995, de revisión de oficio de la Orden 120/9283/80, de 2 de julio, por la que se publica la baja del interesado en el Cuerpo de la Guardia Civil.
El fundamento de la decisión administrativa se residencia, por un lado, de carácter formal, la eficacia de cosa juzgada de la Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en recurso de casación, del proceso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, deducido por el recurrente frente a la precitada orden de baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, que declara laextemporaneidad del recurso, por transcurso del plazo legal de interposición, y por otro, de fondo, la ausencia de la pretendida nulidad de pleno derecho, por cuanto que la resolución discutida no puede incardinarse en el ámbito del procedimiento sancionador, sino, por el contrario, en los derivados de la potestad organizativa de la Administración en materia de personal, y ajustado a la legalidad administrativa vigente al tiempo de su tramitación.
Para le decisión de la cuestión debatida en la litis procede destacar los siguientes datos facticos:
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Por Orden 120/9283/80, publicada en el BOD de 2 de julio de 1980, causa baja en la Guardia Civil el interesado, a la sazón en periodo de reenganche, cumpliendo el Servicio Militar en la Guardia Civil, en aplicación del articulo 1.2 del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, quedando en la situación militar que le corresponda con arreglo a la Ley General del Servicio Militar. Notificada de modo personal y verbal al recurrente, en aquella fecha.
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En fecha 18 de septiembre de 1991, el interesado interpone recurso de reposición contra la precitada Orden, previo al contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, que es desestimado de forma presunta. Interponiendo el correspondiente recurso jurisdiccional que es declarado inadmisible por extemporaneidad por auto de esta misma Sala de fecha 2 de noviembre de 1992, en la que en su fundamento de derecho único, se establece: "el recurrente tuvo sobrada y muy cumplida noticia de la orden de expulsión del Cuerpo decretada en 1980, y la tuvo porque su ejecución se entendió directa e inmediatamente con su persona sin que solicitase en momento alguno notificación en forma que subsanase cualquier posible deficiencia anterior conforme al articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo". Tesis reafirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de diciembre de...
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STS, 26 de Septiembre de 2005
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