SAN, 3 de Junio de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3672
Número de Recurso565/1996

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 565/1996 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SALORINO

(CACERES), frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de abril de 1996 sobre

Recaudación (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de julio de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de abril de 1997 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1996 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado y recibido el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de mayo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.4.1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.2.1994, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia derecaudación de deudas tributarias,, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 109, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Ley de Bases del Régimen Local, y art. 65, del Reglamento General de Recaudación, procedió a la compensación de las deudas del Ayuntamiento recurrente (correspondientes a las deudas contraidas con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondientes a las obras realizadas en las Redes de Distribución y Saneamiento), con cargo a las cantidades cuyo pago a favor del Ayuntamiento se ordena con cargo a la participación de los Municipios en los Tributos del Estado, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en el art. 98, de la Ley 41/1994, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

El Ayuntamiento recurrente fundamenta su impugnación en la improcedencia de la compensación practicada, al entender que la deuda no es exigible por no corresponder con las obligaciones que el IRYDA incumplió en la ejecución de las obras a que estaba obligado. Alega que la deuda exigida ha prescrito y no puede ser exigida, pues dado que la compensación se produce el día 27 de julio de 1994, las cantidades vencidas con anterioridad al 27 de julio de 1989, junto con sus intereses, habían prescrito.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que la solicitud de aplazamiento no impide que la Administración pueda acudir a la compensación, como medio de extinción de las deudas tributarias, además de que no se solicitó la suspensión de las deudas tributarias.

SEGUNDO

La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 d5 Maio d5 2004
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 565/1996. Se ha personado, como parte recurrida, en la representación que le es propia, el Abogado del ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Ayuntamiento de Sa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR