SAN, 3 de Junio de 1999

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:3692
Número de Recurso97/1996

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/97/1996, se tramita a

instancia de CATALANA DE GAS, S.A., representado por el Procurador Dª Africa Martin Rico,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 1995

sobre liquidación por el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1987 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 60.672.688 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 8 de febrero de 1996 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado este escrito, y en sus méritos tener por formulado escrito de demanda en este procedimiento, y siguiéndose por sus trámites reglamentarios se dicte sentencia en la que se estime en su integridad el pedimento de mi representada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de mayo de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Don Ventura Pérez Mariño.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1995 (R.G. 4179/91, R.S. 597/91) que resolvía la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de diciembre de 1990; relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1987.

  5. - La sociedad actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Los ingresos por desplazamiento de la red a cargo de terceros constituyen por su propia naturaleza una indemnización. Entiende que dichos ingresos no constituyen un ingreso fiscal, al tratarse de ingresos económicos que percibe como resarcimiento o compensación económica al tener que dar de baja unos elementos patrimoniales de su Activo (redes de gas) y resituación de sus canalizaciones en distinto emplazamiento (del originario) a instancia de terceros (organismos públicos), al primar en su favor un interés superior de utilidad pública. Considera que dicho ingreso no constituye el ingreso fiscal al que se refiere el art. 12 de la Ley 61/78, pues en los desplazamientos de tuberías no se produce en ningún caso alguno de transmisión, y, por tanto, adquisiciones. Alega que se trata de una "subvención". 2) Que dichas redes desplazadas generan siempre un incremento patrimonial con relación a los valores netos contables delas redes al tener que realizarse su desplazamiento, que se constata en el Informe emitido por una sociedad auditora. Manifiesta que las cantidades debatidas fueron reinvertidas automáticamente, conforme al art. 15.8, de la Ley 61/78, en relación con el art. 149 del Reglamento del Impuestos sobre Sociedades. Disiente del criterio de la resolución del TEAC, que niega el carácter de "subvención de capital" de las indemnizaciones percibidas, y aplica las normas del Código Civil para llegar a la conclusión de que se trata de ingresos ordinarios, sin hacer alusión a la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en materia de Combustibles Gaseosos. Entiende que las redes de distribución constituyen activos fijos destinados a la explotación y nunca pueden tener el carácter de un ingreso ordinario de explotación. Y 3) Procedencia de que por la Inspección se iniciaran actuaciones a clarificar la situación fiscal, acorde con el art. 8, del Real Decreto 21 de septiembre de 1990, que regula el procedimiento de ingresos indebidos.

    El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y entiende que los ingresos discutidos, por desplazamientos de la red, no pueden conceptuarse como indemnizaciones, sino como precios de carácter privado, percibidos...

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