SAN, 14 de Junio de 1999

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:3927
Número de Recurso805/1996

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 805/96 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de D. Luis Francisco Y Dª

Asunción , frente a la Administración del Estado defendida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por la Dirección General

de Tributos el 11-IX-1996, en materia relativa a Iniciación del procedimiento amistoso previsto en el

convenio España-Austria para evitar la doble imposición, con una cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal indicada interpuso dos recursos contencioso-administrativos ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante dos escritos de fecha 11-XI-96, dictándose por la Sala Providencia acordando tener por interpuestos los recursos, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó las demandas mediante escrito presentados el 7-V-97 y el 13-II-97 en los cuales, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó suplicando se dicte sentencia: "en la que se anule la resolución de la Dirección General de Tributos, y, por economía procesal se acuerde la posibilidad de compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, lo que implica la anulación del acta de la inspección que provocó la solicitud de inicio de procedimiento amistoso"

La Sala dictó Auto el 15-VII-97 acordando la acumulación de los dos recursos.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 8-VI-99, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 11-IX-96 por la Dirección General de Tributos, en relación con sendos escritos presentados por D. Luis Francisco y Dª Asunción , hoy actores, por el que instaban a la autoridad competente de España la iniciación de un procedimiento amistoso con las autoridades austríacas como consecuencia del acto de disconformidad nº 60395913 suscrita por la Inspección de la Delegación de Madrid de la A.E.A.T. con fecha 4-VI-96. La Dirección General de Tributos resolvió "no instar la iniciación del procedimiento amistoso solicitado por el interesado ante las autoridades competentes de la República de Austria, al entenderse que las cuestiones suscitadas deben dilucidarse exclusivamente a la luz de lo dispuesto en la normativa interna española".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son resumidamente los siguientes: los recurrentes realizaron operaciones de adquisición a corto plazo de títulos de la Deuda Pública Austríaca, obteniendo un interés de 94.232.857,-pts. exento del I.R.P.F. y al tiempo, computaron en dicho Impuesto una disminución de 100.987.994,-pts. (50.493.991,-pts. cada uno) de su patrimonio, consecuencia de la diferencia entre los precios de compra y venta de los referidos títulos.

La Administración tributaria consideró que se trata de "minusvalías ficticias" que no deben computarse a los efectos de reducir la Base Imponible del I.R.P.F. de unos inversores residentes en España, interpretando a tales efectos el Convenio de Doble Imposición firmado por el Reino de España y la República de Austria.

La Agencia Tributaria interpretó en Resolución de 4-VI-96 que en el concepto de "intereses exentos" deben integrarse tanto las partidas positivas como las negativas, derivadas de la inversión en Deuda Pública Austríaca, por lo que únicamente serán minusvalías en la Base Imponible del I.R.P.F. el rendimiento neto del conjunto de ambos.

La Administración consideró que la cuestión "no tiene relación con la interpretación o la aplicación del Convenio, esto es, con la procedencia del gravamen en el Estado de residencia, sino con la interpretación de una norma de naturaleza y origen internos, la reguladora de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las variaciones patrimoniales, cuya invocabilidad resulta respaldada por el contenido del artículo 13 del acuerdo bilateral, que reconoce a nuestro Estado potestad para gravar y determinar el régimen fiscal de las ganancias de capital de sus residentes".

TERCERO

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