SAN, 17 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:4020
Número de Recurso941/1997

Sentencia

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/941/1997 se tramita a

instancia de IBERDROLA, S.A., representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas,

con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11

de Junio de 1.997, sobre Impuesto Bienes Inmuebles y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por IBERDROLA, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 11 de Junio de 1.997, solicitando a la Sala declare nulo el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 15 de Junio de 1.999.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el Acuerdo del TEAC de 11 de Junio de 1.997, (R.G- 9.197/96), desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por IBERDROLA I, S.A., contra la Ponencia de Valores Complementaria para valoración de presas y saltos de agua del municipio de Velilla del Río Carrión, de la provincia de Palencia, a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles. El día 3 de Agosto de 1.992, la actora interpuso reclamación económico-administrativa en el Tribunal Regional de Castilla y León, número 34/291/92, contra el acto aprobatorio de la citada Ponencia, acordado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Palencia el 25 de Junio de 1.992, en virtud de la delegación conferida por la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria al amparo de la Resolución de 3 de Febrero de 1.992, siendo publicado el anuncio de aprobación de las Ponencias en el Boletín Oficial de la Provincia del día 29 de Junio de 1.992. En resolución de 29 de Mayo de 1.996, el referido TEAR se declaró incompetente para conocer sobre la reclamación por corresponder al TEAC.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente de no sujeción se basa, en primer lugar, en el hecho de que la legislación anterior no sujetaba los saltos de agua a la contribución territorial urbana (articulo 257,2 del R.D.leg 781/86: No se consideran construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible en esta contribución: 2.º Los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales ó industriales.) y, en segundo lugar, en el hecho de considerar que la actual redacción del articulo 62,b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no permite incluir a los saltos de agua dentro de los supuestos de sujeción al impuesto.

La cuestión que aquí se somete a debate, planteada por diversos recurrentes y en relación a diversas presas y saltos de agua, ha sido objeto de diversas Sentencias de esta Sala que desestimaban las pretensiones de los recurrentes. No obstante, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 15 de Enero de 1998 dictada en un recurso de Casación en interés de ley (recurso 6614/97) siendo Ponente el Sr. Rouanet Moscardó; asumiremos ahora el contenido de dicha Sentencia, por lo que procede reproducir buena parte de sus fundamentos por su directa aplicación al caso de los presentes autos.

La sentencia, en el inicio del fundamento jurídico segundo, enuncia la conclusión de su razonamiento: >

Para llegar a esta solución, la Sentencia de referencia parte de los antecedentes legislativos (articulo 257,2 del R.D.Leg 781/86) para, a continuación añadir que:

Pero aún hay mas. El articulo 62,b) de la Ley 39/88 establece que "a efectos de este impuesto, tendrán la conside-ración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques ó cargaderos."

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren ó de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los tanques, diques y cargaderos.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el articulo siguiente."Por eso es obvio, como dice la doctrina mas generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/88 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas...

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