SAN, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:133
Número de Recurso517/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 517/2003 interpuesto por EXPLOTACIONES FERROLANAS S.L. representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor contra la resolución

del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 7 de marzo de 2003, habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se anule el deslinde efectuado en los terrenos de la recurrente y se declare la exclusión de la finca 76 de la zona de domino público marítimo terrestre, al carecer la citada finca de las características necesarias para su consideración como dominio público marítimo terrestre, aprobándose un nuevo deslinde según la propuesta adjunta, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 7 de marzo de 2003 (no de 26 de marzo de 2003, como por un mero error material ha señalado por la actora), por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 5.255 metros de longitud, en la playa de San Jorge, en el término municipal de Ferrol (A Coruña), según se define en los planos que están fechados en febrero de 2000.

La demanda se circunscribe a la finca número 76, que según la información registral aportada se compone de una casa unifamiliar construida sobre un terreno destinado a campo, al sitio conocido como "Urxeira", " o "Sánchez"Quintás", y en la actualidad como "Lugar do Xuncal", en la parroquia de San Juan de Esmelle.

Dicha finca se ve afectada parcialmente (zona de jardín y piscina) por el deslinde entre los vértices 42 y 44, estando en concreto el vértice 43 incluido en la propia finca y la actora solicita la exclusión de dicha parte de la finca de la zona de dominio público marítimo terrestre.

La parte actora esgrime en apoyo de su pretensión, los siguientes motivos: a) de carácter formal o procedimental, infracción del procedimiento de deslinde que se concreta en la falta de notificación de la existencia del proceso de deslinde y en la falta de citación para el acto de apeo, lo que le ha generado indefensión al no haber tenido posibilidad de aportar prueba alguna acerca de la realidad física de los bienes y, b) en cuanto al fondo, incorrecta clasificación de la finca en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto comenzaremos por analizar la infracción invocada del procedimiento de deslinde previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la citada Ley aprobado por RD 1471/1989. Se alega que la primera noticia que la entidad recurrente tuvo de la existencia del procedimiento de deslinde fue con la notificación de la resolución aprobatoria del deslinde aquí impugnada, que la Demarcación de Costas en Galicia no solicitó al Ayuntamiento y al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios y que incurrió en error respecto al domicilio de la demandante al situar la finca en la parroquia de San Jorge en lugar de San Juan de Esmelle.

Por ello y pese a la residencia de la actora de forma constante en dicha finca, se sigue alegando, y a las perrogativas y medios con los que cuenta la Administración para obtener el domicilio correcto de los afectados, nada se hizo al respecto, no habiéndose tenido conocimiento de la practica del deslinde, lo que le ha dejado sin posibilidades de defensa ni de proponer prueba contradictoria alguna de lo aducido por la Administración.

La demandante señala que los tribunales en materia de nulidad y anulabilidad actúan en sentido restrictivo, quizá por ello no viene a postular de forma explícita ninguna de dichas consecuencias.

La STS 12 MAYO 2004 (Rec 5774/01 2000 ) dictado en un procedimiento también de deslinde señala al respecto «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC, por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA ) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Y, por ultimo debemos reiterar que .«no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» (STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» (STS de 10 de octubre de 1991 ); ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» (STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que...

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