SAN, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:174
Número de Recurso1035/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/1035/2003 interpuesto por Francisca y Lorenza, representado por el

procurador Sr. JOSÉ LUÍS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, contra la resolución de fecha 6 de Marzo de

2003 dictada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (por delegación

del Sr. Ministro) por la que se deniega la legalización de usos solicitada por las recurrentes en

aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Apartado Dos de la Ley de Costas

en relación con unos 672 m2 de dominio publico marítimo terrestre correspondiente a la finca

registral numero 95 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika-Lumo en la Playa de Laga,

Termino Municipal de Ibarrangelu (Vizcaya), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La

cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los indicado recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se dicte sentencia que contenga determinados pronunciamientos en relación a la cuestión prejudicial civil planteada por las recurrentes y que, en relación al recurso contencioso administrativo, se declare nula y sin efecto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de fecha 6 de Marzo de 2003 así como que se condene a la Administración a estar y pasar por tal declaración de nulidad con reconocimiento del derecho de las recurrentes a obtener una nueva resolución ajustada a derecho por la que se declare el derecho a que se les reconozca una concesión administrativa para la ocupación y aprovechamiento de la finca de que se trata con respeto de los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de pagar canon y por un plazo de 30 años prorrogables por otros 30 de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas y, subsidiariamente, se condene a la Administración a que se dicte una nueva resolución por la que se reconozca a las recurrentes el derecho a obtener el derecho a una concesión administrativa sobre la finca para la ocupación y aprovechamiento por un plazo de 10 años sin obligación de pagar canon en los términos de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera apartado 2 de la Ley de Costas. De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- La recurrentes aparecen como propietarias de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad de Gernika-Lumo habiendo aportado la documentación que justifica la procedencia hereditaria de dichos bienes.

- Mediante Orden Ministerial de fecha 10 de Junio de 1999 se aprobó el deslinde en el que figuraba la finca de las recurrentes y el terreno que lo circunda dentro del dominio publico marítimo terrestre.

- Con fecha 9 de Junio de 2000 se solicitó el otorgamiento de la oportuna concesión al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera 1 de la Ley de Costas .

- En la tramitación del expediente se dictó una primera propuesta favorable a las pretensiones de las recurrentes pero, posteriormente, se dictó la resolución que rechazaba el otorgamiento de esa concesión.

- Por las recurrentes se interpuso recurso de reposición con fecha 16 de Abril de 2003; dicho recurso fue desestimado de modo tácito por la Administración y la resolución de desestimación fue objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Aunque se recibió el pleito a prueba, no se propuso prueba por ninguna de las partes por lo que se dio traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 31 de Enero de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 6 de Marzo de 2003 dictada por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (por delegación del Sr. Ministro) por la que se deniega la legalización de usos solicitada por las recurrentes en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Apartado Dos de la Ley de Costas en relación con unos 672 m2 de dominio publico marítimo terrestre correspondiente a la finca registral numero 95 inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika- Lumo en la Playa de Laga, Termino Municipal de Ibarrangelu (Vizcaya).

La resolución recurrida, tras realizar una exposición sobre la solicitud presentada por las recurrentes (de que se les reconociera el derecho de ocupación y aprovechamiento que les correspondía en relación a la finca en cuestión en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas ) expuso como el hecho de que el presente supuesto fuera calificado, en un primer momento, como incurso en la Disposición Transitoria Primera apartado 1 de la ley de costas no impide rectificar la calificación entendiendo aplicable el segundo apartado de dicha Disposición Transitoria y la legislación que la complementa que son la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley así como el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Duodécima del Reglamento General y que exigen que la legalización de los usos existentes debe sustentarse en razones de interés publico que habrán de ser apreciadas por acuerdo de las tres administraciones (estatal, autonómica y local).

Tras exponer en la resolución la existencia de un Informe favorable del Ayuntamiento de Ibarragelu, se hace referencia a la oposición planteada por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que hace mención a la existencia del Proyecto de Ordenación Integral de la Playa de Laga (en la que se encuentra la finca en cuestión) que está incluida dentro de la Reserva de la Biosfera de Urdabai por lo que la realización de dicho Plan constituye una obra de interés general.

Entiende, pues, que existen razones de interés publico de desaconsejan el mantenimiento de la ocupación producida en la finca de las recurrentes lo que obliga a denegar la legalización interesada.

Considera, también, la resolución impugnada que no cabe aplicar el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley y ello pues no se ha producido sentencia declarativa de la propiedad de las recurrentes ni con anterioridad ni con posterioridad a la Ley de Costas de 1988. Entiende que la finca en cuestión está en dominio publico tanto en el momento actual como en el momento en que se construyó la casa y que no procede suspender el expediente iniciado por las recurrentes hasta la conclusión de la reclamación civil iniciado por ellas por el hecho de que la demora previsible en ese procedimiento civil iniciado podría alcanzar varios años y si, finalmente, obtuvieran una resolución favorable, sería posible que las recurrentes obtuvieran satisfacción mediante la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Resulta, pues, que la resolución que ahora se recurre basa su contenido en la aplicación al caso del apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de costas mientras que las recurrentes consideraban aplicable el apartado primero de dicha Disposición.

SEGUNDO

La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de un análisis detallado de la normativa aplicada por la Administración para denegar el derecho de ocupación y el aprovechamiento pretendido.

La disposición Transitoria Primera , apartado 2 de la Ley de Costas de 1988 establece que: Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley ,por estar amparados por los títulos a que se refiere el art. 6,3 Ley de Costas de 26 abril 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación, o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan...

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