SAN, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:437
Número de Recurso1279/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1279/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Julia Corujo,

en nombre y representación de AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra la Administración

General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado. Se ha personado como codemandada la entidad ALVAC representada por el Procurador Sr.

Pérez Fernández-Turégano. La cuantía del recurso es de 7.445,34 Euros. Es ponente la Iltma. Sra.

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el 2 de septiembre de 2002 contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministro de Fomento, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, a virtud de los cuales se ocasionó accidente de circulación del que resultaron unos daños el vehículo propiedad de D. Juan Manuel integrado en la Cooperativa de Transportes S.C. y asegurado por la compañía actora, en la cantidad antes consignada como cuantía litigiosa, acordándose su admisión por providencia de fecha 8 de noviembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Estado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial en que la Administración ha incurrido.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2004 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna. por su parte, la representación de ALVAC, S.A. presentó su escrito de contestación el 24 de marzo de 2004 en el que se interesó la desestimación de la pretensión deducida.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, por Auto de 20 de abril de 2004 se practicaron las que constan en las actuaciones y que fueron previamente admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Celebrado el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 11 de enero de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, deliberándose por necesidades del servicio el día 10 de enero de 2006, día que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el recurrente al Ministro de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, que ha quedado reseñada en el primer antecedente de hecho.

Los hechos en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria, según se relatan en la reclamación administrativa y en la demanda, son, sucintamente expuestos, como siguen:

"En fecha 4 de septiembre de 2000, alrededor de las 18,50 horas tuvo lugar un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 14,900 de la carretera N-620, (Burgos-Portugal), autovía de Castilla, al colisionar el turismo BMW 528 I, matrícula UV-....-F, en un tramo curvo de dicha vía, contra la rueda de un camión que se encontraba tirada en medio de uno de los carriles de la referida autovía. Esta colisión provocó la salida del referido vehículo de la vía y su choque contra hitos de arista.

La referida rueda contra la que se produjo esta primera colisión salió nuevamente despedida hasta quedar tirada en el carril derecho de la referida autovía, carril por el que venía circulando el vehículo articulado compuesto por tractocamión Volvo FHH 12 4x2 7111 420, F-....-FV con semiremolque Leciñema AR-13600LNNS, matrícula W-....-WNN, lo que provocó que la rueda se introdujera entre las ruedas delanteras del camión haciendo perder la dirección de este vehículo y provocando la salida del camión de la vía por el margen izquierdo y su vuelco posterior sobre la mediana."

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que...

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