SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:328
Número de Recurso863/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 863/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª OLGA

GUTIERREZ ALVAREZ en nombre y representación de FERROVIAL-AGROMAN, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de septiembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A. contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 6 de noviembre de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y cuantía de 61.667,18 euros ( 10.260.555 pts)

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta previa de conformidad que el 23 de junio de 2000 la Oficina nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente y en la que se hacia constar que la misma había presentado en el ejercicio de referencia una declaración con base imponible negativa de 4.191.269.266 pts ( 25.190.035,62 euros). De las actuaciones de comprobación se desprende que proceden las siguientes modificaciones en la base imponible declarada: 1º) incrementar la base imponible en 309.369.894 pts ( 1.859.350,51 euros) que corresponden a saldos de clientes pendientes de certificar que han sido ajustados negativamente por la entidad en el ejercicio 1995; 2º) Disminuir la base imponible en 41.943.437 pts ( 252.085,13 euros) saldos de clientes pendientes de certificar sin que se cumplieran los requisitos reglamentariamente establecidos; 3º) Disminuir la base imponible en 477.776.396 pts ( 2.871.493,97 euros) correspondientes a imputaciones de bases imponibles de Uniones Temporales de Empresas; 4º) Incrementar la base imponible en 139.268.199 pts ( 837.018,73 euros) correspondientes a importes contabilizados en la cuenta "otros gastos" que no han sido objeto de acreditación documental o corresponden a partidas no deducibles fiscalmente; 5º) No procede admitir deducciones por inversiones en activos fijos nuevos por importe de 7.340.273 pts ( 44.115,93 euros), debido a la falta de acreditación documental de determinados en unos casos y, en otros, por tratarse de activos fijos usados; y 6º) No procede admitir deducciones por gastos de formación profesional por importe de 1.755.295 pts ( 10.549,54 euros) por falta de acreditación documental.

Con la misma fecha, 23 de junio de 2000, el Instructor acordó el inicio del expediente sancionador notificándosele a la interesada junto con la propuesta de imposición de sanciones.

La interesada no formuló alegaciones y el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica adoptó el 6 de noviembre de 2000 el acuerdo de imposición de sanción en el que se indica que en cuanto a los ajustes derivados de saldos de clientes pendientes de certificar, los que proceden de aplicación de provisiones y los relativos a las incorrectas imputaciones de los resultados de las Uniones Temporales de Empresas a las que la entidad pertenece, no se aprecia culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria, por lo que esos hechos no se sancionan. En cuanto a los restantes ajustes se considera que los preceptos legales y reglamentarios incumplidos por la entidad son claros y no ofrecen margen para la duda por lo que no cabe exonerar de responsabilidad a la obligada tributaria. Las sanciones impuestas son conforme al art. 88.1 de la LGT las siguientes: el 10% de la cantidad indebidamente acreditada para su compensación en declaraciones futuras que asciende a 132.935.999 pts ( 798.961,45 euros) y el 15% de las deducciones de cuota indebidamente acreditadas cuyo importe asciende a 9.095.568 pts ( 54.665,46 euros). De ello resulta una deuda tributaria de 10.260.555 pts ( 61.667,18 euros) tras haberse aplicado la reducción de la sanción por conformidad a la propuesta de regularización.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción; 2º) La actuación de la entidad no puede ser considerada como incursa en la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79 de la LGT .

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte consiste en la falta de motivación del acuerdo sancionador, si bien en el desarrollo de tal motivo, la actora aduce la falta de motivación del acta de conformidad, así como del informe ampliatorio, cuestiones sobre las que la Sala no se puede pronunciar por cuanto la resolución impugnada no viene referida a la cuota e intereses sino únicamente al acuerdo de imposición de sanción.

En relación con la motivación de la sanción, la conducta sancionada debe resultar probada por la Administración que ejerce las facultades disciplinarias, lo que tiene su reflejo en la resolución sancionadora con expresión de los hechos declarados probados, que deben responder a una valoración adecuada de la prueba practicada, de manera que resulte suficiente por su naturaleza, contenido y fiabilidad para llegar a un grado de certeza sobre la realidad de los mismos que permita entender desvirtuada la presunción de inocencia.

En efecto, ese deber de motivación específico de la sanción aparece explícitamente recogido en la sentencia del TC 163/2005, de 20 de junio, recurso de amparo 2096/2002 , en los siguientes términos:

"Pues bien, como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" /FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación especifica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado."

Pues bien, en el presente supuesto, considera la Sala que en el acuerdo de imposición de sanción se motivan suficientemente los hechos y elementos que dieron lugar a la imposición de sanción, recogiéndose pormenorizadamente en primer término, en la descripción de los hechos, los conceptos y magnitudes por los que la Inspección estimaba que debía modificarse la base imponible negativa declarada por la entidad recurrente y a continuación en el Fundamento jurídico primero se dice expresamente "que la entidad ha acreditado de forma improcedente una base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras superior a la que resultaba procedente y ha determinado también de forma improcedente partidas a deducir de la cuota de declaraciones futuras", citándose seguidamente el precepto infringido, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la actora conoció en todo momento los hechos en que se fundamentaba la imposición de las sanciones, hechos a los que prestó conformidad, con lo que resulta absolutamente contradictorio, que una vez...

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