SAN, 23 de Febrero de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:597
Número de Recurso238/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 238/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MONICA

LUMBRERAS MANZANO en nombre y representación de D. Luis Miguel y

de DÑA. Mónica frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de febrero de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de diciembre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002 ( R.G. 8630-99 R.S. 26- 00 y R.G. 8655-99 R.S. 31-00) estimatorias parciales de los recursos de alzada interpuestos por D. Luis Miguel y Dª Mónica contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 20 de octubre de 1999, recaída en reclamación num 50/3828/97, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1994 y cuantías de 95.589,18 euros ( 15.904.072 pts) y 88.849,84 euros (14.783.369 pts) respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 19 de mayo de 1997 la inspección de los tributos de la Delegación en Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó a los interesados y en la que se hacía constar la procedencia de incrementar la base imponible declarada en concepto de incrementos de patrimonio irregulares que si bien fueron declarados por los sujetos pasivos, los compensaron indebidamente con disminuciones de patrimonio declaradas que provienen de operaciones de compraventa de Bonos de la República de Austria . Además el actuario reduce las retenciones deducibles de la cuota por bonificación fiscal improcedente, equivalente al 22,8% sobre los cupones cobrados de obligaciones bonificadas.

Disconformes con las liquidaciones practicadas, los interesados formularon reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, que mediante resolución de 20 de octubre de 1999 estimó parcialmente la misma, ordenando se practique nueva liquidación , en el sentido de aceptar la procedencia de computar como rendimiento implícito negativo procedente de las obligaciones de Autopistas del Atlántico, la diferencia entre el valor neto percibido por los contribuyentes como consecuencia del cobro de los cupones debiendo integrarse en la base imponible tal rendimiento implícito negativo según lo establecido en la Ley de Activos Financieros 14/1985 .

Frente a dicha resolución se formuló recurso de alzada que fue estimado parcialmente por el TEAC en el sentido de ordenar la práctica de una nueva liquidación, en sustitución de la impugnada, que se anula, en la que se incluya como retención a cuenta, por razón de los rendimientos obtenidos de "Autopistas del Atlantico S.A." el 24% del importe íntegro de los intereses devengados , permaneciendo iguales los demás elementos determinantes de la cuota, a la que han de añadirse los intereses que procedan.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en una sola cuestión, consistente en el tratamiento fiscal que haya de darse a las operaciones realizadas con Bonos emitidos por la República de Austria.

TERCERO

La cuestión que ahora se nos plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, así desde la sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recaída en el Recurso número 842/1996 ) y, posteriormente en sentencias de 22 de diciembre de 2001 (Recurso número 924/1999 ) y en la sentencia de 24 de enero de 2002 (esta última dictada en el Recurso 986/1999 ), entre otras, cuyos razonamientos hemos de mantener por respeto al principio de seguridad Jurídica y al de unidad de doctrina.

En esta última sentencia razonábamos así:

"3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995 ) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ser la norma vigente en el período impositivo de 1993 que es en el que tuvo lugar realización del hecho imponible) la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, finalmente, en lo tocante a la exención misma de los intereses, a la significación de la disminución patrimonial y al valor de enajenación. O dicho en sentido positivo la única divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

  1. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna sentencia que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Junio 2008
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 238/03, en el que se impugnaban, el Acuerdo del TEAC de 20 de diciembre de 2002, estimatorio parcial del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR