SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:828
Número de Recurso814/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 814/2003 interpuesto por D. Luis Enrique representado por la Procuradora Dª Maria Pilar Moyano Núñez contra la

desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de septiembre de 2002, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 17 de noviembre de 2003, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición impugnada, procediéndose a la rectificación parcial de la misma y dejando sin efecto el deslinde aprobado respecto a los tramos de costa donde se ubican las fincas NUM000 y NUM001.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por D. Luis Enrique contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de septiembre de 2002, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 4.860 metros comprendido desde el lugar de Leixa hasta el límite con el término municipal de Cariño, término municipal de Ortigueira.

No se cuestiona la totalidad del deslinde sino una parte del mismo, el tramo que abarca las fincas NUM000 y NUM001, que se solicitan sean excluidas del deslinde, esto es, desde los vértices M-13 a M-15 (finca NUM002) y M-16 a M-18 (finca NUM003) según se constata del examen de la hoja 3-1 del plano de deslinde a escala 1:1000. La finca NUM002 está parcialmente incluida en el dominio público y la NUM003 lo está parcialmente.

En la demanda se alega que es propietario de las fincas NUM002, NUM003 y NUM004 (ésta última no se ve afectada por el deslinde y el suplico no se refiere a ella) que fueron adquiridas por el recurrente con carácter ganancial, mediante escritura pública en fecha 17 de noviembre de 1983 estando inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, y en pleno dominio en virtud de escritura notarial de fecha NUM003 de marzo de 1987, y que a pesar de ello no se le notificó hasta 1994 el deslinde aprobado por la OM de 1984, lo que le ha generado indefensión.

Relata que en las citadas fincas explota desde 1984 un establecimiento bivalente de moluscos y peces contando con todas las autorizaciones y licencias administrativas, en las que se alude a la no ocupación del dominio público.

La exclusión de dichas fincas del deslinde se basa en dos tipos de argumentos:

  1. Las características físicas de los terrenos. Se alega que los terrenos deslindados no reúnen las características físicas necesarias para ser incluidos en el dominio público marítimo terrestre: nunca han estado sumergidos de forma natural al hallarse en distinta cota y más elevada e inundables por la voluntad del hombre y a través de medios mecánicos, la existencia de manantiales de agua dulce y vegetación incompatible con la salinidad, la propia descripción registral de la finca, la mitad del terreno de la finca nº NUM003 nunca ha estado cubierta por las mareas hasta la realización de las obras autorizadas. Se aporta informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Eugenio, en apoyo de su alegato y se critica el informa morfológico obrante al expediente administrativo al que se la tacha de falta de motivación y fundamento.

  2. Vicios procedimentales que causan indefensión material, con menoscabo del derecho de defensa por lo que, al amparo del artículo 63 de la Ley 30/1992 , se postula la nulidad de la resolución recurrida. Falta de motivación suficiente de la OM de 23 de septiembre de 2002 , además dicha Orden trae su causa y se ampara en la anterior OM de 1984 que no fue notificada a la recurrente.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar los vicios procedimentales invocados, comenzando por la falta de motivación de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002 , aprobatoria del deslinde impugnado.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En el caso de autos, en la Consideración Jurídica 4ª de la citada resolución, se razona que el tramo de deslinde cuestionado es coincidente con el deslinde aprobado por OM de 18 de julio de 1984 por lo que los bienes incluidos pertenecen al dominio público marítimo terrestre en aplicación de lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas . Además de ello, la mayor parte de...

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