SAN, 30 de Marzo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:722
Número de Recurso773/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 773/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ANA AISA

BLANCO en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de julio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de febrero de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de marzo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 2003, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa que en única instancia interpuso la entidad OBRASCON HUARTE LAIN SA contra el acuerdo desestimatorio del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 6 de octubre de 1999, relativo a la solicitud de devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 por una cuantía de 4.242.759,57 euros ( 707.599.653 pts) correspondiendo al Estado 3.987.452,53 euros ( 663.456.277 pts) y a las Haciendas Forales 265.307,03 euros ( 44.143.376 pts).

La resolución del TEAC, acuerda : "1º)Estimar parcialmente las pretensiones de la reclamante, anulando el acto impugnado en lo que afecta a las cantidades retenidas por Huarte Servicios SA, Mongas SA y dictandose por la Administración un nuevo acto, en los términos que recoge el fundamento de derecho quinto 2º; 2º) Reconocer el derecho al abono de los intereses de demora desde el 26 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en fecha 24 de julio de 1997 en que la hoy recurrente presentó declaración-liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996 resultando una cantidad a devolver de 4.252.759,57 euros ( 707.599.653 pts). El 30 de enero de 1998 la Unidad Central de gestión de Grandes Empresas requiere al sujeto pasivo la aportación de los originales de los justificantes de retenciones soportadas durante el ejercicio 1996. El 13 de febrero de 1998 se presentan certificados originales de retenciones por importe de 557.128,45 euros ( 92.698.374 pts) manifestando que "entre las entidades retenedoras se encuentra la entidad Mongas S.A. con un importe de 43.325.000 pts y que actualmente se encuentra en situación de solicitud de quiebra voluntaria ante el Juzgado nº 7 de Barcelona" y que "para justificar el resto de cuota a devolver por importe de 570.678.000 pts Huarte S.A. lo acredita con las facturas emitidas y la contabilización de las mismas ( se adjuntan fotocopias)".

El 26 de febrero de 1999 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dicta auto para la apertura del trámite de audiencia, formulando una propuesta de liquidación en la que resulta una cuantía a devolver de 562.527,21 euros ( 93.596.652 pts).

El sujeto pasivo mediante escrito de 8 de marzo de 1999, da su conformidad a la propuesta de liquidación pero sin renunciar a la totalidad de la devolución solicitada. El 6 de octubre de 1999 por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas se dicta liquidación provisional resultando una cantidad a devolver de 87.705.664 pts (527.121,66 euros), minorando la devolución solicitada en 575.750.613 pts ( 3.460.330,88 euros) al no haber sido aportados los certificados originales de retenciones por dicho importe.

Disconforme con la liquidación practicada la actora formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC efectuando en síntesis las siguientes alegaciones: 1º) Que la liquidación provisional practicada por la Administración se encuentra fuera del plazo establecido en el apartado uno del art. 145 de la Ley 43/1995 ; 2º) Que la aportación de los certificados para tener derecho a la devolución de las retenciones soportadas es un requisito que venia contenido en el art. 265.1 del antiguo Reglamento del Impuesto de Sociedades , que es un requisito de carácter formal cuyo incumplimiento no debe tener como consecuencia impedir el ejercicio del derecho a obtener la devolución de las retenciones soportadas, porque el certificado de retenciones no es más que un medio de prueba que acredita la existencia de las retenciones pero que es razonable la admisión de otros medios de prueba como son aquellos a los que se hace referencia en el art. 115 de la LGT ; 3º) Que las obligaciones tributarias del retenedor son independientes de las obligaciones tributarias del contribuyente en base a lo establecido en el art. 17.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades . Por último solicita la nulidad de la liquidación provisional impugnada y la devolución de todas las retenciones soportadas con abono de los intereses de demora desde que concluyó el plazo de seis meses establecido en el art. 145.1 de la Ley , identificando los sujetos retenedores y la cuantía de la retención hasta completar los 706.701.374 pts solicitados: Mongas S.A. 43.325.000 pts ; Hasa S.A. , 377.349.750 pts; Proimber S.A. 191.075.500 pts; Punta Tamaimo SA, 1.316.500 pts y Huarte Servicios, 936.250 pts.

El TEAC estimó parcialmente la reclamación en el sentido de que debe accederse parcialmente a las pretensiones del reclamante, ordenando que respecto a Mongas S.A. y a Huarte Servicios S.A. se dicte una nueva liquidación donde se devuelva lo solicitado o bien se motive la no procedencia de la misma. En relación a los intereses de demora y habida cuenta de que el plazo máximo que tenia la Administración para devolver era el 26 de febrero de 1998 ( seis meses más un mes computados desde el 26 de julio de 1997) , el TEAC acuerda que sobre las cantidades devueltas del ejercicio 1996 procede el abono de intereses de demora desde el 26 de febrero de 1998.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del procedimiento de gestión por transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 ; 2º) Ad cautelam, caducidad del procedimiento de gestión por transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero ; 3º) Ad cautelam caducidad del procedimiento de gestión por interrupción superior a seis meses en base a la aplicación analógica del art. 31.4 del RD 939/1986 de 25 de abril ; 4º) Caducidad del procedimiento de liquidación provisional como consecuencia del comienzo de un procedimiento de comprobación e investigación por el mismo concepto y periodo impositivo ; 5º) Devolución de los importes retenidos sobre los intereses devengados que fundamenta de un lado en la existencia de deudas de Hasa SA , Proimber y Punta Tamaimo a favor de Huarte S.A. así como el devengo de intereses por los créditos de estas entidades y a la obligación de retener por parte de las mismas dado el carácter autónomo de esta obligación.

El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad de la alegación de caducidad, habida cuenta de que dicha cuestión no fue formulada en la vía administrativa y el carácter revisor de la jurisdicción.

TERCERO

Por razones procedimentales, es necesario en primer lugar analizar la alegación de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

En efecto, una de las cuestiones suscitadas en este recurso lo es "ex novo" en el escrito de demanda en sede judicial sin haber sido, como se alega por el Abogado del Estado, objeto de planteamiento previo en la vía administrativa, así las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento de gestión.

Pues bien, en relación con la desviación procesal la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que: "Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado , el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de...

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