SAN, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:6054
Número de Recurso139/2004

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 139/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Ivana

Rouanet Mota, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra Resolución presunta y expresa del Ministerio de Fomento (que después se

describirán). La cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala, habiendo formulado

voto particular el Ilmo Sr. Magistrado D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ayuntamiento recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2004, acordándose su admisión por Providencia de 14 de junio de 2004, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y el reconocimiento como situación jurídica a favor del ayuntamiento en los siguientes extremos:

  1. El derecho a que por parte de la Administración demandada se incoe y tramite un procedimiento administrativo a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el que tras la oportuna instrucción del mismo con expreso examen de las solicitudes formuladas por mi mandante, contenidas en el Informe Técnico adjunto a las mismas, se dicte Resolución analizando el fondo de las cuestiones planteadas (deficiencias del Estudio Informativo), y, de forma motivada, se pronuncie sobre las Solicitudes formuladas estimándolas o desestimándolas, con cumplimiento de los demás requisitos legales recogidos en la Sección 2ª del Capítulo IV, del Título VI de la Ley de aplicación , dando con ello cumplimiento a la obligación legalmente impuesta de resolver establecida en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. Se establezca la obligación del Ministerio de Fomento de dotar, en su momento, y tras el dictado de la pertinente Resolución en el procedimiento a incoar, de ser ésta total o parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas por mi representada, las partidas presupuestarias correspondientes para la adopción y efectividad de aquellas solicitudes que sean estimadas de las que, en su día, fueron formuladas por el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela.

  3. Se condene en costas al Ministerio de Fomento, conforme a lo establecido en el art. 139 de la LRJCA , habida cuenta la desestimación e inadmisión del todo improcedente, de las Solicitudes e Informe Técnico adjunto a las mismas, que fueron presentadas por el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela y articuladas a través del único medio legalmente disponible y posible, sin que se haya entrado sobre el fondo de las cuestiones planteadas y resuelto sobre las mismas, por un proceder contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha supuesto para mi representada, cuanto menos, un retraso sobre la decisión y unos gastos de asistencia jurídica.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 8 de marzo de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 29 de marzo de 2005 y practicada la admitida, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, que evacuaron reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela ante la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, en relación con determinados extremos del Proyecto "Autovía entre la Autovía Ciudad Real-Puertollano y la Autovía de Extremadura. Tramo extremeño: Torrefresneda-Fuenlabrada de los Montes que fue aprobada provisionalmente por Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 31 de octubre de 2002".".

SEGUNDO

Para una mejor delimitación de la cuestión controvertida conviene precisar que, según se deduce de lo actuado, la parte actora presentó ante el Ministerio de Fomento escrito de alegaciones correspondiente al trámite de Información Pública del Proyecto referido en el anterior Fundamento, si bien -como expone en el escrito de interposición del presente recurso- tras considerar que las deficiencias observadas excedían los límites taxativamente marcados para los posibles temas sobre los que podían versar las alegaciones, el Consistorio presentó sendos escritos de solicitudes municipales:

1) Uno, ante la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, presentado el 5 de mayo de 2003 en el que identificaba las deficiencias del Estudio Informativo del Proyecto mencionado, con exposición de las obras de subsanación que en su criterio era preciso acometer en relación a dicho proyecto y tramo.

2) Otro, ante la Secretaría General de Medio Ambiente, presentado el 8 de mayo de 2003, identificando deficiencias del citado Estudio Informativo y exponiendo las medidas preventivas y correctoras que deberían a su juicio adoptarse para la protección del medio ambiente.

En la demanda deducida se razona que habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de los escritos citados ante la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento y ante la Secretaría General de Medio Ambiente sin que se hayan dictado resolución expresa- que constituye el objeto del presente recurso- se expresa que "las Solicitudes municipales se plantearon de conformidad con lo dispuesto en los artículo 68, 70 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo común , estableciendo el artículo 68 de dicho cuerpo legal , en cuanto a las clases de iniciación, que los procedimientos se iniciarán de oficio o a solicitud de persona interesada; concretando el artículo 69 de la Ley , las formas de iniciación de oficio del procedimiento, y el artículo 70, los requisitos que deberán contener las solicitudes de iniciación de los procedimientos...

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