SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5600
Número de Recurso23/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 23/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de Rita frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de enero de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 25 de octubre de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Rita contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2000, recaída en reclamación nº 28/8020/97 referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992 y cuantía de 2.121.521,36 euros ( 368.132.579 pts ). Solo la cuota del ejercicio 1991, supera la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad núm NUM000 y NUM001 que el 11 de diciembre de 1996 la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó a la recurrente, y de las que se deduce en síntesis la enajenación pro la contribuyente en 1991 de acciones de la entidad "La Cruz del Campo S.A." por un precio de 11.810 pts ( 70,98 euros) por cada 500 pts de nominal, importe del que se detrajeron ciertas cantidades por los conceptos que se hacían constar (contingencias auditoras y fiscales). Se deduce del expediente que la obligada tributaria considera al contrato celebrado con la sociedad Hispamer S.A. como venta a plazos de las mismas acciones, mientras que dicho contrato no tiene tal carácter para la Inspección, que considera que la venta de los títulos se hizo al contado ( es decir directamente de la contribuyente a Guinness PLC) y por tanto el incremento de patrimonio obtenido ha de imputarse al ejercicio 1991. En consecuencia el actuario proponía regularizar la situación tributaria de la interesada mediante la correspondiente liquidación del ejercicio 1991, comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción por importe de 368.132.579 pts ( 2.212.521,36 euros). En el acta del ejercicio 1992 se indica la procedencia de incrementar los rendimientos del capital mobiliario en la cantidad percibida como retribución del depósito por contingencias auditoras, de lo que resulta una deuda tributaria comprensiva de cuota más intereses de demora de 1.106.000 pts ( 6-647,19 euros).

Frente a ambas liquidaciones, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que en sesión de 26 de septiembre de 2000, acordó estimar en parte la reclamación, anulando el acuerdo impugnado, que deberá ser sustituido por otro en el que se fija como valor a 31 de diciembre de 1978 de las acciones de la Cruz del Campo vendidas en 1978 el de 4.969 pts ( 29,86 euros) por acción, confirmando en lo demás la liquidación recurrida.

Frente a esta resolución interpuso la interesada recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Caducidad del expediente administrativa que fundamenta en el transcurso de más de un año de duración de las actuaciones de inspección así como haber transcurrido un plazo superior a seis meses de paralización de las actuaciones imputables a la Administración; 2º) Que el contrato formalizado con la entidad Corporación Financiera Hispamer S.A. es un contrato de venta aplazada hasta 1999; 3º) Inexistencia de figura distinta a la compraventa; 4º) Indefensión.

TERCERO

Comenzando por la caducidad alegada por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, hemos de oponer que la introducción de dicho plazo de un año para el procedimiento inspector tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 1/1998, que en su art. 29 establecía que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de inicio de las mismas, pero según la Disposición Transitoria Unica, los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa anterior, de donde se deduce que la Ley 1/1998 no era de aplicación al presente recurso dado que las actuaciones se iniciaron con anterioridad.

Asimismo , tampoco aprecia la Sala la existencia de interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, habida cuenta de que iniciadas las mismas el 22 de mayo de 1995, constan en el expediente Diligencias de 25 de mayo, 21 de junio, 24 de noviembre y 4 de diciembre de 1995 , 19 de enero, 26 de marzo, 9 de mayo, 2 de septiembre y 1 de octubre de 1996, todas ellas con la virtualidad de interrumpir la prescripción. De otro lado, las actas fueron suscritas el 11 de diciembre de 1996 y la liquidación notificada a la recurrente el 5 de mayo de 1997, por lo que tampoco entre estas fechas ha transcurrido un periodo superior a seis meses.

Y respecto a los efectos de la caducidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Asi en sentencia de 17 de noviembre de 2005 (recurso 1388/2002 ).

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba, en el fundamento jurídico sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar las figuras de la prescripción y de la caducidad, se señalaba al respecto que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , llevaron a...

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