SAN, 22 de Febrero de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:274
Número de Recurso204/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELATOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 204/04, interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, contra la

desestimación, en virtud de silencio, por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su pretensión de

responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y la Consejería de Sanidad (Servicio Murciano de Salud) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El presente recurso se interpuso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que por auto de 30 de enero de 2003 acordó declararse incompetente para conocer del mismo y, con remisión de las actuaciones, emplazar a las partes ante esta Sala, que tuvo por interpuesto el recurso y, atendida la jurisprudencia en aquella fecha, aceptó la competencia continuando el procedimiento conforme a derecho.

Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que anule la resolución impugnada y en su lugar declare el derecho del recurrente a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración una indemnización de 144.892 euros, condenado al Ministerio de Sanidad y Consumo a su pago, con imposición de costas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 27 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estima pertinentes, solicita sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito presentado el 20 de enero de 2005, opone en primer lugar su falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo rechaza la pretensión indemnizatoria, al haberse producido el daño por una falta de información imputable al recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 25 de enero de 2005 , se ha practicado documental y testifical, con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, y evacuado el trámite con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día quince del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda, indica que D. Luis acudió al servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia para ser atendido de un esguince sufrido en su tobillo izquierdo, en cuyo Servicio se le colocó una férula, que debía llevar tres semanas, sin que se le instaurara profilaxis antitrombótica. En nueva visita se le colocó un tensoplast durante otros quince días. Que a los 34 días de inmovilización, antes de cumplirse estos quince días, fue atendido por el Dr. Lucas, que volvió a escayolarle la pierna por otras tres semanas si bien nueve días después, el 2 de octubre de 1999, la trombosis venosa profunda que le había originado la inmovilización y comprensión de la pierna, desembocó en una tromboembolia pulmonar, que le dejó importantes secuelas.

En los Fundamentos de Derecho, tras citar la doctrina en materia de responsabilidad patrimonial derivada de actuación médica o sanitaria, analiza las sucesivas actuaciones de los Doctores y mantiene que existía riesgo en este caso, ya que D. Luis fumaba de 30 a 40 cigarrillos diarios, aparte de que se da tal riesgo ante una inmovilización superior a los cuatro días.

SEGUNDO Comenzaremos por analizar la excepción opuesta por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Como venimos diciendo en anteriores sentencias, en los supuestos de especial complejidad subjetiva de la situación jurídica en la relación con la que se plantea el recurso, debe dirigirse la demanda y en todo caso debe emplazarse a todos aquellos que estén relacionados con dicha situación, aunque el resultado definitivo del análisis de fondo sea que no procede pronunciamiento contra ellos. De este modo, en el momento de admisión del recurso debe llamarse al proceso, como demandados, a todos aquellos que estén vinculados con la actuación en relación con la cual se interpone el recurso, incluyendo las situaciones dudosas. Además el llamamiento al proceso debe hacerse a todos aquellos que aparezcan ab initio como posibles interesados. Es concluido el proceso, disponiendo ya de todo el material preciso para el correcto enjuiciamiento, cuando la Sala está en condiciones de formular el pronunciamiento sobre quien o quienes están en definitiva legitimados pasivamente, al poder imputárseles la actuación controvertida, resultando afectados si prospera la demanda.

No ofrece dudas a esta Sala que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sí constituye parte interesada y por tanto parte en este contencioso toda vez que en virtud del Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso de competencias a la Comunidad de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, la resolución que aquí se dicta puede plantear consecuencias entre la Administración Central y la Autonómica.

En cuanto a la falta de legitimación ad causam, con carácter general la fundamenta la Comunidad Autónoma demandada en que los hechos que motivan el recurso acaecieron con anterioridad al 1 de enero de 2002, y en que el apartado F) del Anexo al Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre , sobre traslado a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Insalud, establece que el cierre del sistema de financiación de asistencia sanitaria correspondiente al periodo 1998-2001, debe ser asumido por la Administración General del Estado. El argumento no resulta determinante para la consecuencia que extrae el Servicio Extremeño, por lo mismo que tampoco resulta la argumentación basada en el traslado de expedientes, ya que, en todo caso, estamos ante un expediente proveniente de la Administración Central en que no ha recaído resolución definitiva, ni se encuentra pendiente de recurso administrativo, por lo que la aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , reguladora del proceso autonómico, hace que la Comunidad sea competente, siendo las consecuencias económicas, como mantiene el Tribunal Supremo -por todas sentencia de 16 de julio de 2004 - en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" o, añadimos, ha de estimarse que la ha adoptado en virtud de silencio.

Respuesta distinta ha de darse a la primera de las razones que esgrime, pues, examinados detenidamente los autos, es cierto que en momento alguno la parte actora se ha dirigido contra la Comunidad de la Región de Murcia y el servicio Murciano de Salud. No lo hace en el escrito de demanda, como resulta del antecedente primero de esta sentencia, ni siquiera lo hace en el escrito de conclusiones, pese a la clara posición que en este particular mantiene la representación de la Comunidad Autónoma.

TERCERO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Preliminar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los...

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