SAN, 23 de Noviembre de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6290
Número de Recurso797/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm.

797/2004, en el que interviene como demandante IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, con

asistencia letrada; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y

siendo objeto de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo

Central con fecha de 15 de octubre de 2004 (R.G. 5914-01), en concepto de Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas; cuantía 1.936.044,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 10 de mayo de 1996 y de 17 de octubre de 1997, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la demandante actas previas (A.02) por el impuesto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios de 1993, 1994 y 1995), en la que se indica que la compañía había concedido a sus empleados, unas veces en forma gratuita y otras mediante reducciones del 90% ó del 50% del precio normal de mercado, billetes de pasaje para diversos trayectos conforme a convenio, lo que constituye una retribución en especie conforme al artículo 26.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que según el art. 27 de dicha Ley se valora por el coste que suponen al empleador, premisa que cumplen las tarifas de las compañía, bien las normales en el caso de billetes con bonificación en el precio, bien la llamada "mini" para el supuesto de los billetes gratuitos, deduciendo para el cálculo de la retribución en especie las cantidades pagadas por el empleado; que al no haberse declarado dichas retribuciones y haberse manifestado por la interesada la imposibilidad de facilitar la identificación informática de los usuarios, se opta por calcular la retribución en especie media por empleado y ejercicio, dividiendo el importe total de las retribuciones por la plantilla media de empleados, proponiéndose una liquidación, comprensiva de cuotas, intereses y sanciones de 1.859.474.521 pts en 1993, 1.864.693.809 pts en 1994 y 1.945.381.886 pts en 1995. Formuladas por la Jefa de la Oficina Técnica las correspondientes liquidaciones y efectuada su notificación a la interesada, ésta solicitó tasación pericial contradictoria en relación con el coste a su cargo de las retribuciones en especie, fijándose de esa forma unos valores de las retribuciones en especie de 464.372.294 pts (1993), 469.242.890 pts (1994) y 460.839.839 pts (1995), por lo que con fecha de 14 abril 2000 se giraron nuevas liquidaciones, por importes comprensivos de cuotas, intereses y sanciones, de 143.821.993 pts (1993), 137.587.972 pts (1994) y 127.521.371 pts (1995). Interpuesta reclamación económioco-administrativa frente a tales liquidaciones por la interesada, vino a ser resuelta la misma por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante acuerdo de 09 marzo 2001 por el que se anulan las liquidaciones impugnadas y se ordena la reposición de actuaciones para que, en su caso, se practiquen nuevas liquidaciones en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero, es decir, a fin de que "una vez identificados por la obligada tributaria los perceptores de las retribuciones en especie, y cuantificadas las mismas individualmente y por ejercicio, se proceda a practicar por el órgano competente las respectivas liquidaciones, teniendo en cuenta que las mismas, en aplicación del principio de interdicción de la reformatio in peius, no podrán ser superiores a las que ahora se anulan".

Con fecha de 29 mayo 2001, se extiende diligencia para dar cumplimento al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, requiriéndose a la interesada la presentación en plazo de 20 días, en papel o soporte magnético, la relación de perceptores de retribuciones en especie, cuantificadas individualmente y por ejercicio, con la advertencia de que tal aportación permitiría la aplicación del tipo progresivo correspondiente a cada perceptor y la aplicación de la exclusión de la obligación de retener para aquellos perceptores con retribuciones en especie anuales inferiores a 50.000 pts., mientras que en caso de no presentarse la misma se entenderá que no se da ningún caso de exclusión y la imposibilidad de aplicar a los perceptores el tipo progresivo que personalmente les corresponda.

Con fecha de 07 junio 2001, la interesada dio contestación al requerimiento manifestando que la documentación recabada siempre había estado a disposición de la ONI, que no estimó necesario su utilización, lo que se refiere a los cupones contables de los billetes emitidos y utilizados, reiterando su puesta a disposición de la Administración Tributaria, a la que a su juicio corresponde la labor de concreción de los datos para llevar a cabo las liquidaciones procedentes.

Con fecha de 27 julio 2001, se levanta acta de disconformidad (A02, nº 70447800), en la que tras poner de manifiesto que la interesada no había facilitado la relación a que le obligaba el fallo del Tribunal Económico-administrativo Central, se procede a confirmar los datos de número de billetes y valoración contenida en la tasación pericial, por mandato de la resolución de aquel, formulando propuesta de liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora, por importe de 319.669.082 pts. En el informe ampliatorio del acta se indica que la Inspección, ante el incumplimiento de la interesada, reitera la propuesta de liquidación, con los exactos números de billetes, valoración de los mismos y tipo mínimo, en estricto cumplimiento de la resolución del TEAC y de la reformatio in peius.

Con fecha de 14 septiembre 2001, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Oficina Nacional de Inspección) dicta acto administrativo de liquidación tributaria en ejecución de la ya citara resolución de 09 marzo anterior, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta de trabajo personal, ejercicios 1993 a 1995, en la que se expresa la base imponible, la deuda comprobada, los ingresos a cuenta coincidentes con la deuda comprobada más los intereses devengados, haciendo un total de 322.024.089 pts.

Y con fecha de 15 octubre 2004, el Tribunal Económico-Administrativo Central vino a desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada frente a la liquidación así practicada, en base a lo dispuesto en los arts. 37.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , 111 de la Ley General Tributaria y 59 del Reglamento del impuesto de que se trata.

SEGUNDO

La representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de octubre de 2004, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha entidad contra la liquidación tributaria practicada por la Oficina Nacional de Inspección, de 14 de septiembre de 2001, expte. Núm. 90-02-03/98, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta ejercicios 1993 a 1995, cuantía 1.936.004,77 euros (322.124.089 pts).

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 22 de noviembre de 2004, una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito presentado con fecha de 31 de enero de 2005, en el que después de relacionar los hechos y exponer los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando la...

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