SAN, 9 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:28
Número de Recurso510/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 510/03 interpuesto por el

Procurador DON ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de NUEVA UMBRIA, S.A. (NUSA), contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de

reposición promovido contra la Orden Ministerial de 5 de septiembre de 2002 sobre ocupación de

terrenos de dominio público, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, representado y defendido

por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de junio de 2003, acordándose por providencia de 23 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad o anule la Orden Ministerial de 5 de septiembre de 2002 y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada con el otorgamiento de concesión administrativa especial prevista en el apartado primero de la D.T. 1ª de la Ley de Costas, si bien con el reconocimiento del derecho a edificar sobre la finca conforme a las Normas Subsidiarias de Lepe, subsidiariamente declare el derecho a ser indemnizada con la cantidad equivalente al valor de la finca conforme a los derechos existentes antes de la aprobación de los deslindes de 1990, subsidiariamente a lo anterior declare el derecho a ser indemnizada con el valor real de la totalidad de las acciones actualizado a la fecha de las Ordenes Ministeriales.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose admitido el recibimiento a prueba del presente recurso por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2004 , se practicó la prueba documental interesada en los apartados I, II y III del escrito de proposición de prueba de la parte recurrente, denegándose la interesada en el apartado IV, así como la pericial. Finalizado el término probatorio, se dio traslado a las partes para formulación de conclusiones con el resultado que es de ver en autos, y hallándose conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2006, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo es de 5 de septiembre de 2002 y ha sido dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro de Medio Ambiente (O.M. de delegación de 6 de febrero de 2001, BOE de 14 de febrero).

Este acto administrativo en su parte dispositiva resuelve lo siguiente:

"1) Denegar la legalización de la ocupación, con destino a carretera, que mantiene la empresa Nueva Umbría, S.A. en terrenos de dominio publico marítimo-terrestre, así declarados en virtud de los deslindes aprobados por O.M. de 30 de abril de 1969, O.M. de 27 de julio de 1990 y por O.M. de 13 de septiembre de 1990, correspondientes a parte de la finca número 4612 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, en la marisma El Catalán, en el término municipal de Lepe (Huelva).

2) Ordenar al Servicio de Costas de este Departamento en Huelva que, previos los trámites que procedan, ejecute el levantamiento de la carretera de acceso a Nueva Umbría al objeto de acometer la restauración ambiental de la zona referida."

En los antecedentes de esta resolución se recoge que la empresa urbanizadora El Portil, S.A. (actualmente denominada Nueva Umbría, S.A.) construyó una carretera que parte de las inmediaciones del Puerto de El Terrón, hacia el sur, atravesando las marismas de El Catalán y adentrándose en la playa de Nueva Umbría, hasta acabar desapareciendo en un punto de ésta, discurriendo el trazado de la carretera por bienes de dominio público marítimo-terrestre según diversos deslindes practicados.

Se añade en la resolución que Nueva Umbría, S.A. construyó la citada carretera sin que conste la existencia de título habilitante para ello, habiéndose otorgado exclusivamente una concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre en relación con la construcción de un puente que permite el cruce del denominado Estero de La Cruz por la carretera de acceso a la playa de Nueva Umbría. Esta concesión fue declarada extinguida por vencimiento del plazo y revertidas las obras al Estado con fecha 28 de junio de 1994.

También se declara que el Servicio Provincial de Costas de Huelva inició expediente de recuperación posesoria del dominio público ocupado por la carretera el 21 de noviembre de 1994, expediente en el que Nueva Umbría, S.A. instó el reconocimiento de determinados derechos.

En las consideraciones jurídicas de la resolución combatida se indica que parte de los terrenos por los que discurre el trazado de la carretera fueron objeto de un deslinde realizado en el año 1969 y el resto en otro deslinde del año 1990, confirmada la legalidad de ambos por sentencia judicial firme. Añade la Administración que a los primeros terrenos no les resulta de aplicación los beneficios contemplados en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1 de la vigente Ley de Costas de 1988 , ya que no existe sentencia judicial firme que haya declarado la propiedad particular de dichos terrenos, de conformidad con la establecido en dicho apartado, ni tampoco el titular inscrito -NUSA-solicitó en el plazo de un año la legalización de usos existentes mediante la correspondiente concesión, como previene el apartado 2 de la referida Disposición Transitoria Primera, de suerte que le es aplicable a estos terrenos -los deslindados en 1969- la previsión del apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta al tratarse la carretera de una obra construida con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de Costas de 1988 , sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, lo que conlleva su demolición al no proceder su legalización por razones de interés público

A los terrenos ocupados por la carretera afectados por el deslinde de 27 de julio de 1990 -vigente ya la ley de Costas de 1988 - la Administración le aplica el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera, lo que supone la declaración de la titularidad dominical a favor del Estado, rectificando su situación registral y posibilidad de inmatriculación como bien de dominio público aunque haya sido ocupado por obras, como es el caso. Además, al tratarse la carretera de una obra ejecutada en el dominio público marítimo-terrestre sin contar con la autorización o concesión pertinente, nos hallaríamos ante un supuesto encuadrable dentro de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3 del Reglamento General de Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, que conduce al levantamiento de la citada carretera puesto que no concurren en este caso razones de interés público que aconsejen su mantenimiento.

En cuanto a los derechos invocados por Nueva Umbría, S.A. en el expediente, se indica en la resolución que sus derechos urbanísticos no son tales al haber sido anuladas en 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla las Normas Subsidiarias de planeamiento donde se fundaban tales derechos, y respecto de su pretensión indemnizatoria al amparo del art. 33.1 y 3 de la Constitución Española , se trae a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , que declaró constitucionales las Disposiciones Transitorias citadas.

SEGUNDO

Comienza la demanda, en su relato de hechos, diciendo que "NUEVA UMBRÍA, S.A.", entonces "URBANIZADORA DEL PORTIL, S.A." adquirió en el año 1966 la finca por la que discurre la carretera cuestionada y que la misma aparece inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ayamonte al Tomo 440, Libro 91 de Lepe, Folio 137, Finca Registral núm. 4.612.

A continuación refiere que a mediados de los años ochenta el Ayuntamiento de Lepe revisó sus Normas Subsidiarias de planeamiento, normas que en su aprobación inicial preveían la clasificación de 75 hectáreas de la referida finca como aptas para urbanizar, denominándolo suelo urbanizable especial, calificación que motivó la firma de un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Lepe y Nueva Umbría, S.A. para poder realizar los correspondientes desarrollos.

Reconoce la demanda que se practicaron deslindes de dominio público marítimo-terrestre en 1969 y 1990 que afectaron a la práctica totalidad de la finca 4.612 y añade que se obtuvo sentencia judicial firme reconociendo que la finca se encontraba en el supuesto de hecho de la Disposición Adicional Primera , párrafo tercero, de la ley de Costas de 1988 .

Con fundamento en estos antecedentes, el actor nos relata que intentó en el expediente seguido por el Servicio Provincial de Costas...

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