SAN, 20 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:1857
Número de Recurso1/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan Alberto representado por el

Procurador DÑA. Mª DEL ANGEL SANZ AMARO, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre TUTELA JUDICIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18-04-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actual proceso, que ha sido tramitado a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el artículo 114 y siguientes de la L.J ., fue promovido por el recurrente invocando el recurso efectivo del artículo 2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el derecho a no sufrir dilaciones indebidas, con cita a tal efecto del artículo 24.2 de la Constitución española , y ello sobre la base del Dictamen aprobado el 30-10-2003 por el Comité de Derechos Humanos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

En el precitado Dictamen del Comité de Derechos Humanos se recogen los siguientes hechos expuestos por el aquí recurrente. Este último fue interceptado por dos agentes de la policía local de la localidad de Yecla el día 21-9-1990 en el momento en que, junto con otras personas, estaba realizando unas pintadas a favor del derecho a la insumisión y en contra del servicio militar, siendo así que en el momento de la detención se produjo un forcejeo y el recurrente golpeó accidentalmente al policía en un ojo produciéndole una contusión. El interesado fue detenido el mismo 21-9-1990 y puesto en libertad el siguiente día 22 de septiembre. La vista oral tuvo lugar el 14-6-1995, siendo condenado por sentencia de 16-6-1995 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia por un delito de atentado contra agente de la autoridad a la pena de seis meses y un día de prisión menor y a determinada indemnización a favor del policía lesionado, cuya sentencia fue confirmada en 20-11-1995 por la Audiencia Provincial de Murcia . Finalmente, y tras una serie de vicisitudes procesales ante el Tribunal Constitucional, por este último se desestimó el 5-3-1997 un recurso de amparo por supuesta dilación indebida del proceso al considerar que carecía de contenido que justificara una decisión.

El referido Dictamen del Comité, aprobado el 30-10-2003, concluyó que se había violado el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto ( derecho a la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas ), por lo que recordaba el compromiso asumido por el Estado español, en cuanto Estado Parte, de garantizar al interesado la posibilidad de interponer un recurso efectivo, señalando al mismo tiempo el deseo del Comité de recibir del Estado Parte en el plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el meritado Dictamen.

El día 30-12-2003 el interesado dirigió un escrito al Ministerio de Justicia formulando solicitud de recurso efectivo del artículo 2.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( sic ), en orden al reconocimiento de la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando al mismo tiempo una indemnización de 30.000 ¤ por la dilación sufrida y 9.000 ¤ más el I.V.A. por los gastos devengados en la defensa ante el Comité.

El 3-2-2004 se presentó el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 25-3-2004 el Ministerio de Justicia dirigió un escrito al hoy recurrente en respuesta a su escrito de 30-12-2003, informándole de los recursos previstos en el artículo 292 y siguientes de la L.O.P.J . en relación con los supuestos indemnizatorios por responsabilidad patrimonial del Estado con origen en el funcionamiento de la Administración de Justicia, e indicándole al mismo tiempo la imposibilidad de considerar aquel escrito como una reclamación, por lo que se le señalaba que no podría iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo mientras no se formulara la reclamación conforme a la normativa aplicable en la materia.

TERCERO

Con carácter liminar procede el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 69.c) de la L.J .. En este punto es de recordar que el escrito del interesado en solicitud del recurso efectivo del artículo 2.3.a) del Pacto Internacional de referencia , y reclamando al mismo tiempo la correspondiente indemnización, se presentó el 30-12-2003, en tanto que el presente recurso contencioso se interpuso el 3-2-2004, en cuya fecha no había transcurrido todavía el plazo semestral de resolución previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993 ( que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ), por lo que el actual recurso contencioso adolecería del vicio de interposición prematura denunciado por aquellos, de tal modo que en el momento de su interposición no habría actuación alguna susceptible de impugnación. En relación con esto último no es de recibo el plazo de veinte días previsto en el artículo 115.1 de la L.J . a que alude el interesado en su escrito presentado el 30-12-2003 pues la lesión del derecho fundamental invocado no tenía su origen en la inactividad administrativa o en una vía de hecho, y tampoco se había interpuesto un recurso administrativo potestativo, por lo que en el caso el plazo de interposición de diez días se contaba desde el transcurso de aquel plazo semestral de resolución. En definitiva, es claro que la presentación del actual recurso se produjo de forma prematura, si bien, como vamos a ver, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad en cuestión, y todo ello sobre la base de admitir - aunque sea a efectos dialécticos - que el escrito del interesado de 30-12-2003 debía ser considerado como una reclamación, y cualquiera que sea la consideración que pueda merecer la respuesta dada por la Administración en su escrito de 25-3-2004, ya se entienda este último como un acto administrativo o no.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2003 - por todas - dijo lo siguiente ( en lo que ahora importa ): « --- la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto....

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