SAN, 5 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:4362
Número de Recurso465/1995

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 465/1995 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. Angel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A. frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de junio de 1.995 sobre Impuesto de

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1995 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29 de julio de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 1.998 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.6.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 3.5.1991, de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, por importe de 306.046.370 pesetas, según Acta de disconformidad, de fecha 22 de noviembre de 1989, en la que se hace constar que la actora dotó con cargo a los Resultados del ejercicio la llamada Provisión para Desviación de Siniestralidad en la totalidad de los Ramos en que actúa, no teniendo consideración para la Inspección de gasto necesario, al no ser obligatoria su dotación.

La Compañía actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Infracción de las normas reguladoras del procedimiento de la Inspección de los tributos, contenidas en el R.D. 939/86; en concreto su art. 31.3, al entender que desde el día 5.1.1990 (presentación del escrito de alegaciones), hasta el 13.6.1991 (notificación del acuerdo de liquidación), transcurrió más de seis meses, y el art. 60.4, al no resolver el Inspector-Jefe en el plazo de un mes. 2) Carácter deducible de la Provisión para la Desviación de Siniestralidad de los rendimientos íntegros, a los efectos de calcular la base imponible del Impuesto, de conformidad con el art. 55, del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, y art. 16 y Disposiciones Transitorias primera y Segunda de la Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del citado Real Decreto; todos ellos, en relación con el art. 3Õ, del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el anterior Reglamento, y art. 24, de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Considera que ante la falta de mención expresa a la Provisión para la Desviación de la Siniestralidad lo importante es que para que dicha dotación tenga el carácter de gasto necesario, se requiere que concurran los requisitos derivados del art. 13, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que entiende concurren en el presente caso. Y 3) Improcedencia de la liquidación por intereses de demora, por indeterminación de los elementos esenciales, como son el de la indicación del término inicial y final del período al que corresponden. Solicita la nulidad de la liquidación y el abono de los gastos de aval.

SEGUNDO

En relación con la primera de las alegaciones, la cuestión que se suscita, y que trata la resolución impugnada, tiene relación, precisamente, con el concepto de "actuaciones inspectoras", al entender, tanto la Administración como el Abogado del Estado, que finalizada la tarea de inspección y al depender la emisión del acto de liquidación de otro órgano, no es de aplicación lo establecido en el art. 31.3, citado, siendo distinta la prescripción o el plazo para dictar la resolución; resolución que en el supuesto de que sea tardía, no produce su nulidad.

Sin embargo, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 (Sala 30, Sección 20), confirmando el criterio sostenido por esta misma Sección en su sentencia de fecha 22-11-1994, que partiendo...

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