SAN, 27 de Octubre de 1998
Ponente | JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:1998:4180 |
Número de Recurso | 633/1997 |
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/633/97 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. CARLOS
RIOPEREZ LOSADA, en nombre y representación de Gabriel, frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución
presunta del Ministerio del Fomento (que después se describirá en el primer fundamento de
Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 25 de junio de 1.997, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de enero de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de marzo de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por Auto de 27 de marzo de 1.998, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado por su orden para formalizar conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 1.998, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución presunta del Ministerio de Fomento en relación con reclamación patrimonial contra la Administración formulada por D. Gabriel, derivada de la anulación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de julio de 1991 de resolución administrativa de 9 de julio de 1990 en la que se acordó la remoción de su puesto de trabajo de Jefe de Reparto de Ordinaria del Cuerpo de Correos y Telégrafos "por carecer de aptitudes para el desempeño del cargo", siendo adscrito a un puesto base de nivel 11 y complemento específico de 191.796.-ptas. circunstancia que afectó, según argumenta, a su estado psicofísico irrogándole también perjuicios económicos, y, en consecuencia, solicita una indemnización en la cuantía de 8.820.000.-ptas.
(6.000.000.-ptas. de principal, más 2.820.000.-ptas. de intereses desde la reclamación inicial, por dilación indebida imputable a la Administración) en la que incluye lucro cesante y daños morales.
En lo referente a la alegación del representante del Estado relativo a que no se ha emitido el pertinente dictámen del Consejo de Estado, ha de advertirse que tal omisión no veda el enjuiciamiento de una resolución presunta, pues, tal como reiterada jurisprudencia proclama (Sentencias, entre muchas otras, de 12 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 21 de enero de 1.991, 9 de marzo, 7 y 10 de julio de 1.992, 14, 15, 18, 22, 24 y 28 de febrero y 7 de marzo de 1.994), el régimen de impugnación de resoluciones presuntas (otra cosa sería que estuviésemos ante una resolución administrativa expresa) no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el requisito omitido, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, y es que, en otro caso, la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por vía judicial quedaría a merced de que el supuesto obligado al pago tuviera o no a bien recabar el dictamen al Alto Cuerpo Consultivo, y, a mayor abundamiento, el Abogado del Estado denuncia la omisión en el cuerpo de su escrito de contestación a la demanda, pero solicitando en el suplico la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido, resultado evidente que la repetida omisión no puede originar la desestimación que se recaba.
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