SAN, 1 de Octubre de 1998

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:3556
Número de Recurso410/1996

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/410/1996, se tramita a

instancia de D. Juan Enrique Y D. Simón, representado por el Procurador Sr.

Morales Price contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de marzo de 1996 sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

13.339.408 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 6 de junio de 1996 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que acuerde en méritos de lo alegado y demostrado en el presente escrito de demanda y que quedará probado tras el recibimiento del presente a prueba:

    1. ) Anular la notificación de bases, nº 33543/89, lote 102/90.

    2. ) Ordenar la práctica de nueva liquidación a la Oficina Liquidadora en la que, atendiendo a la verdadera naturaleza del contrato de seguro de vida "Libreta KD" aplique las exenciones y bonificaciones de los artículos 19.1.3º y 20.1.1º del Texto Refundido de la Ley del impuesto General sobre Sucesiones, no procediéndose en ningún caso a la acumulación de la cantidad aseguradora en la masa hereditaria.

    3. ) Con carácter subsidiario, anular el aumento de base tributaria, por haberse producido vulnerando el artículo 121-2º de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente en 1990.

    4. ) Modificar, en cualquier caso, la calificación del expediente administrativo, declarando improcedente la imposición de sanción alguna.

    5. ) Con carácter subsidiario, de mantenerse la calificación del expediente ordenar la aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de julio, en los aspectos sancionadores que resulten favorables a los contribuyentes actores del presente recurso, de conformidad con lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 1996 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1998, en que efectivamente de deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. Ventura Pérez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 1996, sobre liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones.

  2. - La primera de las cuestiones que plantean los recurrentes, la calificación que haya de darse, desde un punto de vista tributario a la relación existente entre la "Caixa de Pensiones", "La Caixa" y Dª María Esther, documentada bajo la forma de libreta "KD", modalidad "UK".

La cuestión, de por si compleja, ha sido abordada por este Tribunal, en la sentencia de 7 de noviembre de 1997 (Recurso 1466/1991) que por congruencia jurídica reproducimos en lo que se atiene a este recurso, al mantener el criterio del Tribunal:

"CUARTO.- Pasemos ya a la descripción jurídica de los tres tipos de operaciones cuya verdadera naturaleza ha de dar la clave para la solución del presente litigio, a cuyos efectos dan pautas decisivas, no sólo los datos documentados en el voluminoso expediente administrativo remitido por la Administración, sino también toda la amplia documentación que acompaña a la demanda fundamentalmente constituida por no pocos dictámenes; y en tal función resulta conveniente exponer sucesivamente:

  1. - Aspectors jurídicos comunes mas significativos de los contratos.

    Se trata de examinar tres contratos: el denominado "Seguro diferido a un año con reembolso de la prima (S.P.U.)", documentado en la póliza número NUM000 ; el denominado "Capital Asegurado", documentado en la póliza número NUM001 ; y, finalmente, el denominado "Capital Asegurado Eurobao" (técnicamente "Seguro Mixto Base 0"), documentado en dos pólizas números NUM002 y NUM003 .

    Como caracteres comunes a los tres contratos destacaremos:

    1. Son contratos que se presentan como contratos de seguro de grupo sobre la vida conjuntamente para caso de muerte y para caso de supervivencia (los denominados usualmente seguros colectivos de vida mixtos).

    2. Son elementos personales en los tres contratos:

      - Como Asegurador "EUROSEGUROS, S.A.", entidad aseguradora legalmente autorizada e inscrita en el Registro administrativo especial de entidades aseguradoras de la Dirección General de Seguros con la clave c-502.

      - Como tomadro del seguro la entidad de crédito "Banco de Bilbao, S.A.".

      - Como asegurados los clientes de dicha entidad de crédito o de otras -pertenecientes al mismo grupo- que se hayan incorporado mediante la suscripción del correspondiente boletín de adhesión.

      -Como beneficiarios para caso de muerte las personas designadas por el asegurado y, subsidiariamente, las que se indican en las condiciones generales de la póliza. c) Aseguradora y tomador del seguro califican el contrato como contrato de seguro, con sometimiento expreso a la Ley de Contrato de Seguro, estipulando con carácter general la aplicación de su régimen jurídico, del que interesa destacar las normas contenidas en los artículos 4 (nulidad), 89 (reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador) y 23 (prescripción de cinco años).

    3. En todos ellos es diferente la cuantía de la indemnización fijada para caso de muerte y para caso de supervivencia.

  2. - Notas diferenciales.

    Sin embargo, las pólizas en que se documentan los contratos litigiosos presentan, en efecto, algunas diferencias:

    1. Sobre los riesgos excluídos de cobertura para caso de muerte.

      Mientras que en la modalidad "Capital Asegurado" únicamente se excluye la muerte dolosa del asegurado causada por el beneficiario -en cuyo caso el capital asegurado se integra en el patrimonio del tomador- en la modalidad denominada "S.P.U." se excluyen, además, el suicidio y determinados supuestos de muerte en accidentes cualificados, exclusiones que coinciden exactamente con la modalidad "Eurobao", si bien el suicidio se circunscribe al primer año (ahora bien, como luego veremos, habida cuenta que esta póliza se contrató en la práctica en la modalidad a un año, coincidían exactamente las exclusiones en la modalidad "S.P.U." y en la "Eurobao").

    2. Cuantificación de la indemnización.

      - Modalidad "S.P.U."

      En el supuesto de muerte del asegurado la indemnización coincide con la prima.

      En el supuesto de supervivencia la indemnización es un "capital predeterminado y especificado en el certificado individual" de seguro que corresponde al asegurado (calculado teóricamente en función del interés técnico).

      - Modalidad "Capital Asegurado".

      En el supuesto de muerte la indemnización coincide con la prima "más los intereses devengados hasta la fecha del fallecimiento (reserva de inventario)" con arreglo al artículo 2 de las condiciones de la póliza.

      En el supuesto de supervivencia la indemnización es, al igual que en la modalidad precedente, el "capital predeterminado y especificado en el certificado individual" (calculado también en teoría en función del interés técnico).

      - Modalidad "Eurobao".

      En el supuesto de muerte la indemnización es un "capital equivalente al total de las primas abonadas hasta la fecha del fallecimiento" y un "capital adicional derivado de las participaciones en los beneficios otorgadas hasta dicha fecha".

      En el caso de supervivencia es un capital predeterminado (equivalente al total de las primas abonadas) a lo que debe sumarse un "capital adicional derivado de los importes que resulten de la participación en los beneficios". Además, podrá satisfacerse en forma de capital o renta, teniendo en cuenta que en este último caso la renta se calculará a su vez aplicando dicho capital como prima única.

    3. Derecho de rescate.

      Existió en las tres modalidades:

      - En la "S.P.U.", aunque no se contemplaba en la documentación originaria, sí que se aplicó desde un anexo a la Nota Técnica presentado a la Dirección General de Seguros el 15 de diciembre de 1986. El valor del rescate se cuantificaba en la provisión matemática, la cual, a su vez, venía determinada en función del interés técnico. - En la modalidad "Capital Asegurado" el valor de rescate estaba asimismo fundado en la provisión matemática menos el 2% del interés efectivo pactado, si bien se añadía en la nota técnica presentada en 20 de febrero de 1987 que en algunos...

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