SAN, 29 de Julio de 1998

PonenteMIGUEL GUERRA PALACIOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:3009
Número de Recurso958/1995

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 958/95, promovido por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y dirigido por Letrado, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de noviembre de 1994, por la que se acuerda que el título de Ingeniero Civil obtenido por D. Bernardo, de nacionalidad colombiana, en la Universidad La Gran Colombia (Colombia), quede homologado al título español de Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Guerra Palacios quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Bernardo, de nacionalidad colombiana, cursó los estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Civil en la Universidad de La Gran Colombia de Colombia obteniendo la correspondiente titulación el 27 de noviembre de 1992, respecto de la que solicitó con fecha 12 de abril de 1994, fuera homologada al título español de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, y el Ministerio de Educación y Ciencia, con fecha 11 de noviembre de 1994, concede al solicitante mencionado la homologación del título de Ingeniero Civil obtenido, al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Disconforme con dicha resolución la recurrente acude a la vía jurisdiccional.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una Sentencia, por la que se anule en el fondo y deje sin efecto el acto de homologación impugnado por no ser equivalente el Título colombiano de Ingeniero Civil del Sr. Bernardo al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar al interesado la posibilidad de obtener la Homologación de su título, previa la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española de Ingenieros de caminos, Canales y Puertos, o subsidiariamente se decrete la nulidad de actuaciones en el expediente administrativo y su retroacción al trámite anterior a su resolución para que previa incorporación al mismo de los Cuadros o Criterios generales de equivalencia elaborados por el órgano competente, se continúe el procedimiento con arreglo a derecho, con imposición de costas en todo caso a la parte demandada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Habiendo sido emplazado D. Bernardo, en la forma prevenida en la Ley, no compareció en el proceso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que así tuvo lugar.

Cuarto

En el presente recurso contencioso administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

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