SAN, 20 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:1370
Número de Recurso222/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el núm 06/0000222/1995 se tramita a

instancia de "ACTIVOS EN GESTION SA",representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez

Guillén y asistida por Letrado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

1 de febrero de 1995,sobre IBI;y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado,siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución,acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fué emplazado para que se dedujera demanda,lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que,tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables,terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Por Auto de 15 de diciembre de 1995,se acordó recibir el juicio a prueba.Se dió traslado a las partes,por su orden,para conclusiones, evacuándose este trámite en sendos escritos en los que las mismas realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes.

CUARTO

Con fecha de 6 de mayo de 1998 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso,quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA FERNANDEZLOMANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para resolver con acierto la cuestión litigiosa, conviene precisar los siguientes hechos: 1.-El centro de Gestion Catastral y Cooperación Tributaria,comunicó a la entidad demandante que la finca existente en el término de Arona,tenía un valor catastral de 724.222.053 pts.

  1. -El Excmo. Ayuntamiento de Arona giró recibo de liquidación por IBI,para el año 1990,en el que aplicando un tipo del 0,40 sobre el valor catastral de 724.222.053 ptas,salía una deuda tributaria de

    2.896.080 pts.

  2. -Para el año 1991,se volvió a girar liquidación,esta vez,sobre un valor catastral -actualizado- de 910.430.870;y aplicando el mismo tipo, de 0,40.Sin embargo,la deuda tributaria ascendía a 15.641.723 pts.

  3. -La entidad hoy demandante,recurrió dicha resolución,ante el Excmo. Ayuntamiento,indicando entre otras cosas- que existía un error de cálculo,pues aplicando el tipo del 0,40 sobre el valor catastral,no se obtenía la deuda reclamada.El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife,acordó paralizar el procedimiento y remitir las actuaciones al Centro de Gestión Catastral.

  4. -Para el año 1992,se volvió a girar liquidación,aplicando el mismo tipo,pero esta vez el valor catastral era de 4.105.952.414 pts;y la deuda 16.423.810 pts.

  5. -Para el año 1993,se giró liquidación aplicando el mismo tipo y sobre el valor catastral de

    4.711.250.074;siendo el importe de la deuda de 17.245.000 pts.

  6. -Todas las resoluciones dictadas desde la liquidación de 1991,fueron recurridas,conluyendo los recursos en el TEAR de Canarias.El TEAR resolvió que debía tenerse en cuenta que el valor catastral había sido publicado en el Boletín Provincial de la Provincia;que los valores catastrales eran actualizados conforme a las Leyes de Presupuestos;que se había cometido un error en la notificación de la valoración catastral,pues la notificación,por incapacidad del ordenador,había omitido el primer dígito,siendo el valor catastral real de 3.724.222.053 y no de 724.222.053,como por error se notificó;que la Administración corrigió el error en el recibo correspondiente a 1991,pero sin indicar la correcta base,si bién al resolverse el recurso contra dicha liquidación el 5 de enero de 1993,ya se había dicho que existía un error,y se explicó su extensión,siendo emitidos correctamente los recibos relativos a 1992 y 1993;y por último,se sostenía que no existió indefensión,pues si bien es cierto que la rectificación debió notificarse,no lo es menos que desde la resolución de 5 de enero de 1993,la entidad conoce perfectamente el alcance del error,y pudo instar lo que a su derecho convenía.En suma,el TEAR desestimó el recurso.

  7. -La decisión del TEAR,fué recurrida ante el TEAC,que emitió resolución sobre las reclamaciones acumuladas, manteniendo,en esencia,las mismas argumentaciones que el TEAR.

  8. -Posteriormente,el TEAR y respecto a la liquidación de 1994,cambió de criterio y anuló el acto,para que se notificase a la recurrente el valor catastral.Nuevamente,cambió de criterio respecto a la liquidación de 1995,sosteniendo que el valor catastral,en su día notificado,y sin perjuicio de su actualización,no podía alterarse.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto,y vistas las ulteriores resoluciones del TEAR,la Sala quiere dejar claro que,sin perjuicio del respeto que merecen,al emanar de órganos cualificados por su pericia,dentro de la Administración,lo cierto es que su parecer no vincula a esta Sala.

Entrando en el fondo del asunto,la argumentación de la parte actora puede dividirse en dos grandes bloques.Un primer bloque se refiere a aspectos formales o de procedimiento;y un segundo...

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