SAN, 30 de Abril de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:963
Número de Recurso665/1994

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 665/1994 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D.

GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL

DE HIDROCARBUROS, frente a la Administración del Estado, contra el acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Central (R.G. 5738/91, R.S. 49-92) de fecha 28 de septiembre de 1.994

sobre Impuesto de Sociedades, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 1994, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1994 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 1995, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28.9.1994, que en alzada anula el Acuerdo del Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditorías, Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 19 de junio de 1991, y ordena la práctica de nueva liquidación, en la que la base imponible esté constituida por la cantidad efectivamente satisfecha por la actora a la Entidad no residente por los pagos realizados en virtud de lo pactado por las partes en el contrato de fecha 20 de abril de 1989, denominado de "Comisiones de aseguramiento y reembolso de gastos en relación con la oferta internacional de acciones de REPSOL, S.A. en la Bolsa de Nueva York".

La actora manifiesta que la cuestión planteada se centra en el sometimiento o no al Impuesto de Sociedades español, por obligación real, de los rendimientos obtenidos por la entidad no residente GOLDMAN SACHS & CO como consecuencia del citado contrato. En un primer momento, el INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS entiende que se trata de un contrato de "compraventa mercantil", y los rendimientos obtenidos por la sociedad no residente no pueden ser sometidos a tributación en España por el Impuesto. Se opone a la interpretación realizada por la Administración, al tener en cuenta aspectos parciales del contrato o comunicaciones entre la entidad y la Administración, a efectos de autorizaciones, etc., y no la verdadera naturaleza jurídica del contrato. Alega que el objeto principal de dicho contrato está contenido en las cláusulas 2 y 4, y los objetos secundarios, en las cláusulas 5 y 6; objeto principal que consiste en la compraventa entre el Instituto y la sociedad no residente y demás suscriptores, a los que Goldman representa, de las acciones colocadas en la Bolsa de Nueva York; por ello, las "pólizas de operaciones al contado determinan que la adquisición del dominio efectivo sólo se produzca en

17.5.1990 por el precio en ellas fijado, y su entrega material se hace contra entrega del precio el Instituto Nacional de Hidrocarburos. Considera que, fijado el precio de la primera transferencia de propiedad entre el

I.N.H y GOLDMAN mediante un porcentaje a deducir del precio de oferta al Público y conocido el éxito que acompañó a la colocación de acciones en el mercado norteamericano, fácil sea concluir que dicho porcentaje representa una comisión por la prestación de servicios y no un mero mecanismo de fijación del precio. Por otra parte, manifiesta que del desglose de la cantidad a que se refiere la declaración modelo 210 (por importe de 753.929.710 pesetas), se aprecia que el precio de compra en la venta entre las partes contratantes había sido cifrado en el 3,5% del precio señalado para su oferta al Público, constituyendo el beneficio obtenido por la sociedad no residente la diferencia entre ese precio y el de venta posterior de las acciones. A ello se debe sumar la cantidad...

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