SAN, 20 de Abril de 1998

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:743
Número de Recurso872/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 872/95 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA EL

PASTERAL S.A. frente a la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra dos Resoluciones dictadas por Tribunal Económico Administrativo

Central el 7 de junio de 1.995 en materia relativa a Impuesto sobre bienes inmuebles con una

cuantía Indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las Resoluciones de referencia mediante escritos de fecha 12 de septiembre de 1.995 dictándose por la Sala Providencia acordando tener por interpuestos los recursos, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E. La Sala dictó Auto ordenando la acumulación de ambos recursos el 16 de enero de 1996.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 1.996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia: "por la que se revoque dicha Resolución, y estime los pedimentos que mi principal aduce en la presente demanda".

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. La Sala acordó la práctica de diligencia para mejor proveer.

Quinto

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de Abril de 1.998 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo los Acuerdos dictados el día 7 de junio de 1.995 por el Tribunal Económico Administrativo Central en los recursos RG 7242-94, 7244-94 y 3336-95 y RS 143-94, 144-94 y 129-95, por las que el mismo resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por HIFROELÉCTRICA EL PASTERAL S.A. contra los valores catastrales para 1993 de la presa de CELLERA DE TER Y AMER (Gerona) así como las ponencias complementarias para valoración de presas y saltos de agua de la misma Presa.

Segundo

La pretensión de la parte recurrente de no sujeción al IBI de la presa objeto del recurso, y en concreto del terreno inundado por las aguas, se basa, en primer lugar, en el hecho de que la legislación anterior no sujetaba los saltos de agua a la contribución territorial urbana (articulo 257,2 del R.D.leg 781/86: No se consideran construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible en esta contribución:

  1. Los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales ó industriales.) y, en segundo lugar, en el hecho de considerar que la actual redacción del articulo 62,b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no permite incluir a los saltos de agua dentro de los supuestos de sujeción al impuesto.

La cuestión que aquí se somete a debate, planteada por diversos recurrentes y en relación a diversas presas y saltos de agua, ha sido objeto de diversas Sentencias de esta Sala que desestimaban las pretensiones de los recurrentes. No obstante, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 15 de Enero de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de ley (recurso 6614/97) siendo Ponente el Sr. Rouanet Moscardó; asumiremos ahora el contenido de dicha Sentencia, por lo que procede reproducir buena parte de sus fundamentos por su directa aplicación al caso de los presentes autos.

La sentencia, en el inicio del fundamento jurídico segundo, enuncia la conclusión de su razonamiento: >

Para llegar a esta solución, la Sentencia de referencia parte de los antecedentes legislativos (articulo 257,2 del R.D.Leg 781/86) para, a continuación añadir que:

"Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/88 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado articulo 257,2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI. (...)"

Pero aún hay mas. El articulo 62,b) de la Ley 39/88 establece que "a efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques ó cargaderos."

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren ó de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los tanques, diques y cargaderos.

El articulo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el articulo siguiente."

Por eso es obvio, como dice la doctrina mas generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/88 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en ese punto, taxativa) todas las demás construcciones son urbanas.

Sentado lo anterior, es evidente, a la vista del articulo 61 de la Ley 39/88, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material y objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica ó urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de a Ley 39/88); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmuebles a los saltos de agua ó...

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