SAN, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5858
Número de Recurso192/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

192/08, interpuesto por la FUNDACIÓN OCÉANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Fuencisla Gozalo

SanMillán; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido a la desestimación de la solicitud de información, sobre los siguientes extremos: las embarcaciones españolas con licencias para cercenar aletas de tiburón; la justificación aportadas por tales embarcaciones sobre la necesidad de transformar a bordo las aletas y partes restantes del tiburón por separado y que se le facilitasen el informe elaborado por el Instituto Español de Oceanografía sobre metales pesados y arsénicos orgánicos usados en productos pesqueros.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo. Posteriormente la parte recurrente amplió el recurso jurisdiccional a la Resolución de 17 de junio de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se estima en parte el recurso de alzada antes citado, recurso que se entiende referido a lo que se califica como de resolución de 31 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Pesqueros, que rechaza la solicitud de información antes señalada y que la recurrente reiteró el 2 de febrero de 2007 así como el 27 de julio de 2007 ya mediante escrito presentado en Registro.

TERCERO

Conferido traslado del Expediente a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda, en la misma basa sus pretensiones, en síntesis, en que se le ha reconocido que tiene la condición de interesada a los efectos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como que la información que interesa tiene relevancia ambiental. Expone el régimen de excepciones a ese derecho de información ambiental, excepciones reguladas en el artículo 13 de la Ley y entiende que no está lo pedido incluido en ninguna de esas excepciones. En concreto, en cuanto al listado de embarcaciones con licencia especial de cercenamiento de aletas de tiburón, la Administración le aplica la excepción del artículo 13.2 .f) que se remite al régimen de protección de datos de carácter personal de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, lo que debe interpretarse restrictivamente. En todo caso aun cuando la información pedida se refiera a empresarios individuales, será de aplicación el artículo 2.3 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 15/1999 aprobado por RD 1720/2007 .Se remite a la Ley 27/1992 sobre el concepto de naviero y al ser la actividad sobre la que pide información extractiva o industrial, a la Ley 21/1992 así como a las Leyes 3/2001 y 9/1997

. CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.

  1. El listado de embarcaciones de bandera española con licencias especial para cercenar aletas de tiburón desde 2003 hasta «el año en curso», esto es, 2007.

  2. Las justificaciones que dichos titulares han dado sobre la necesidad de transformar a bordo las aletas y demás partes de los tiburones por separado.

  3. Los informes elaborados por el Instituto Español de Oceanografía (IEO) raíz de sus investigaciones sobre uso de metales pesados y arsénico inorgánico en productos pesqueros.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en los artículos 1 a 3 de la Ley 15/1999 más al Reglamento de desarrollo. Señala que el límite a la información pedida está en que puede afectar a personas físicas, a empresarios individuales en cuyo caso se requiere el previo consentimiento del afectado tal y como prevé la Ley y confirma el Tribunal Constitucional en las Sentencias 254/93 y 292/00 .

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas, acordándose la suspensión para la práctica de una Diligencia Final. Cumplimentada tal Diligencia, se acordó señalar para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, ejercita el derecho de acceso a la información ambiental regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente e incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE. En concreto pretende que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en la actualidad, de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino) le facilite la triple información relacionada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia. Tal pretensión exige, ante todo, determinar cual es el alcance de este pleito pues la Resolución de 17 de junio de 2008 estimó en parte el recurso de alzada en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Primero y Segundo de esta Sentencia.

SEGUNDO

Así a los efectos del derecho de acceso a la información ambiental ejercitado por la actora, no es cuestión litigiosa la condición de interesada de la recurrente [artículos 2.2.b); 2.7 y 3.1 Ley 27/2006 ] ni la relevancia ambiental de la información que interesa (artículo 2.3 de la citada Ley ).La única cuestión litigiosa es si alcanza al ejercicio de tal derecho la excepción del artículo 13.2.f) de la Ley 27/2006, esto es, que se denegará tal información cuando afecte -y negativamente- al carácter confidencial de los datos personales y cuando se refieran a personas físicas (aquí, empresarios individuales), en cuyo caso se concede tal información si lo consiente el titular de los datos [artículos 1,2 y 3 en relación con el artículo

11.2. LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal]. De lo expuesto se deduce que no se opone la Administración a dar esa información respecto de empresarios sociales

TERCERO

Sobre los puntos segundo y tercero relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, guarda silencio el acto expreso, luego hay que entender o bien que se accede a dar información sobre los mismos sin límite alguno o que están también afectados por esa estimación condicionada en coherencia con la cuestión litigiosa antes expuesta. De ser esto último habría que entender que se accede a dar tanto información referida a las justificaciones sobre la necesidad de transformar a bordo aletas y otras partes como que se accede a entregar a la actora los informes del IEO sobre uso de metales pesados y arsénico inorgánico en productos pesqueros, pero en ambos casos sin expresión de las personas físicas que hacen tales tareas de transformación o que usan esos elementos en la pesca.

CUARTO

La Ley 27/2006 se inspira en los principios generales de Administración participativa y transparencia (cf. artículo 3.5 Ley 30/92, de 26 de noviembre). Tales principios se trasladan a un ámbito especialmente sensible como es el...

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