SAN, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5690
Número de Recurso155/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 155/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y

representación de COMUNIDAD DE MADRID, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15.02.07 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16.04.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23.04.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.07.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

17.10.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10.12.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.2.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de fecha 1.12.2005 y 28.3.2006, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativos a liquidación y sanción por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio segundo semestre de 2000, 2001 y 2002, según dos actas de disconformidad de fecha 12 de abril de 2005, en las que se modifican las bases declaradas, por el tratamiento de la entrega gratuita a los empleados de la empresa del bono transporte como retribuciones en especie.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada, al entender que la entrega de dichos bonos transportes no constituyen una retribución en especie, en el sentido regulado por el art. 43, de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se trata de una herramienta de trabajo, conforme al art. 2º de la Ley 5/1985, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, tratándose de un elemento imprescindible para el desarrollo de las funciones de los empleados afectados, y no de una compensación por los gastos de desplazamiento. Alega que el abono transporte encaja dentro del concepto de servicio social y cultural, por lo que debe ser exceptuado de las retribuciones en especie. Y 2) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que, efectivamente, dicha entrega gratuita constituye retribuciones en especie, conforme a lo establecido en el art. 43.1, de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Cita resoluciones de la Dirección General de Tributos y sentencias de diversos Tribunales a tal efecto.

SEGUNDO

El art.43, de rúbrica "Rentas en especie", de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "1.Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

2 . No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

  1. La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  2. Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

  3. Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

  4. La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.

    (...)."

    Por su parte, el art. 16, de esta misma Ley 40/98, establece: "1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular:

    1. Los sueldos y salarios.

    2. Las prestaciones por desempleo.

    3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

    4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.

    (...)"

    Por tanto, en un principio, el citado art. 16 incluye en el concepto de rendimientos del trabajo, las dietas y asignaciones para gastos de viaje, si bien con una excepción: los gastos de locomoción y los de manutención y estancia con los límites que reglamentariamente se establezcan.

    En este mismo sentido, el art. 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    , aprobado por Real Decreto 214/1999, referido a las " Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia", dispone: "A.-Reglas generales: 1. A efectos de lo previsto en el artículo 16.1 d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

  5. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

    1. ...

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