SAN, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:6022
Número de Recurso72/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº

72/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Vueling

Airlines, S.A., contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2, de fecha 1 de junio de 2.009,

sobre responsabilidad patrimonial.

Han comparecido como parte apelada la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y

Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2.007, Vueling Airlines, S.A., promovió reclamación por responsabilidad patrimonial frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reclamando el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 974.601,59 euros por los daños sufridos a consecuencia del cierre del Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) el día 28 de julio de 2.006 a consecuencia de los incidentes protagonizados por un grupo de empleados de una compañía ajena a la recurrente.

Por Resolución del Consejo de Administración de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea de 27 de agosto de 2.007, la reclamación fue desestimada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2.009, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo deducido por Vueling Airlines, S.A., actuando representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado don José Ramón de Hoces Iñiguez, frente a la Resolución de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA-, de 27 de agosto de 2.007, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por Vueling Airlines, S.A., por los acontecimientos ocurridos en el Aeropuerto del Prat de Llobregat el día 28 de julio de 2.006, y, en su virtud, vengo en absolver a la Administración de las pretensiones deducidas en su contra, y sin hacer especial imposición de costas".

La Sentencia del Juzgador de instancia concreta los hechos en función de los cuales reclama la recurrente en los siguientes términos: "AENA, en virtud de de los incidentes protagonizados por los trabajadores de la compañía Iberia el día 28 de julio de 2.006, en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat, que en señal de protesta invadieron la zona de seguridad y la totalidad de las pistas del aeropuerto, acordó el cierre de las instalaciones aeroportuarias desde las 10.00 horas hasta las 21.30 horas, provocando esta medida la cancelación de todos los vuelos con origen y destino en el citado aeropuerto. El cierre supuso la cancelación de 43 vuelos de Vueling y el que otros 76 fueran retrasados en más de 30 minutos, viéndose implicados 9.647 viajeros y afectados por los retrasos y cancelaciones un total de 15.665 personas".

Seguidamente, la sentencia, tras cita de jurisprudencia aplicable al ámbito de la responsabilidad patrimonial e invocación de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 15 de febrero de 2.008, desestima el recurso por las siguientes razones:

  1. No se discute la realidad del daño, siendo la causa determinante del mismo la acción de un gran número del personal de asistencia en tierra de Iberia que prestaba sus servicios en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat.

  2. Los hechos se produjeron de forma espontánea y sin aviso ni circunstancia alguna que pudiera preverlos con antelación suficiente para poder evitarlos.

  3. Aunque la ley atribuye a AENA el desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, sin embargo, conforme a la normativa reguladora en materia de aviación civil, el mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles y demás instalaciones de la aviación civil corresponde al Ministerio del Interior.

  4. Se trata, en el caso, de la actuación de un tercero, colectivo de varios cientos de trabajadores de Iberia, que de forma inopinada invade las pistas, además de realizar otros actos para impedir o dificultar la normal actividad del aeropuerto, incumpliendo las normas del seguridad, actuación que constituye la causa directa de la paralización del tráfico aeroportuario.

  5. AENA es una entidad gestora del Aeropuerto de El Prat que adjudica un contrato para la prestación de unos servicios.

  6. Los hechos que motivaron los daños no guardan relación con el servicio prestado por AENA en el Aeropuerto de El Prat, pues se deben a la actuación de terceros ajenos a la Administración.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Vueling Airlines, S.A., interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicho recurso plantea, en lo sustancial, las siguientes alegaciones:

  1. El daño alegado trae causa de la decisión de AENA de acordar el cese del tráfico aéreo en el aeropuerto, alterando así gravemente las rutas de tráfico aéreo en las que participaba Vueling, existiendo por tanto una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva; y si bien la intervención de un supuesto tercero, la compañía Iberia, se manifiesta como hecho desencadenante del funcionamiento anormal del servicio público que prestaba AENA, el daño causado a Vueling deriva de la decisión de cerrar el aeropuerto, de modo que para nada interviene el tercero en la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño.

  2. Los trabajadores de Iberia realizaban una actividad prestacional pública en virtud de una concesión cuyas prestaciones forman parte del servicio público aeroportuario, no pudiendo ser considerados ajenos a dicho servicio; de esta manera, la actividad desarrollada por los trabajadores de Iberia formaba parte del servicio público portuario, directamente atribuida a las competencias de AENA; el hecho de que sea AENA la titular de los servicios aeroportuarios es jurídicamente suficiente para que, si por un efecto en su actividad prestacional causa una lesión patrimonial a un ciudadano, éste deba ser debidamente resarcido.

  3. La intervención de un tercero no exonera por sí misma a la Administración del deber de indemnizar; AENA es la titular de la gestión del servicio público portuario, legalmente responsable de garantizar el tránsito aéreo con seguridad y eficacia, dirigiendo, coordinando, explotando y gestionando los servicios de seguridad del aeropuerto; AENA no actuó con la diligencia debida, pues permitió que los servicios fueran objeto de gestión indirecta, no adoptó las medidas de seguridad pertinentes y...

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