SAN, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:6108
Número de Recurso62/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº

62/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de

Ausbanc Consumo, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7, de fecha 24 de abril de

2.009, sobre responsabilidad patrimonial.

Han comparecido como parte apelada la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, y Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y

Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.007, la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC Consumo), asociación privada sin ánimo de lucro que por sus estatutos tiene encomendada la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios en general, promovió reclamación por responsabilidad patrimonial frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea alegando que entre los días 28 a 30 de julio de 2.006 el Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) vivió unas jornadas de caos, debido a actos promovidos por los trabajadores de una compañía aérea que opera las instalaciones AENA que afectaron a unos 100.000 usuarios y obligó a la cancelación de unos 600 vuelos.

Añade que es público y notorio que desde las 9.00 horas del día 28 de julio de 2.004 hasta las 7.00 horas del día 29 del mismo mes, no se realizaron operaciones de aterrizaje ni despegue de las aeronaves y que la paralización total de los servicios aeroportuarios provocó retrasos, cancelaciones de vuelos, desvío de aeronaves, pérdida de enlaces y pérdida y destrucción de equipajes, entre otras disfunciones.

Considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.1, 12 y 14.b) del Estatuto del Ente Público, regulado por el Anexo del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, AENA es responsable de velar por la seguridad y el buen desarrollo de los servicios en todos los aeropuertos españoles y porque el transporte aéreo se lleve a cabo con total normalidad, y señala que la falta de previsión y diligencia del ente Gestor fue la causa directa de la paralización del aeropuerto, pues actuó con falta de previsión y omisión de las funciones que tiene encomendadas. Plantea que la reclamación se insta con base en criterios objetivos, al tratarse de una reclamación en nombre de una colectividad de afectados, y que los conceptos por los que reclama -daños materiales, cancelaciones y retrasos, suspensión de la prestación del servicio de transporte aéreo, incidencia con los equipajes, daños morales- son evaluables y cuantificables. A estos efectos manifiesta que dada la complejidad para la determinación de las personas afectadas, debe utilizarse para su identificación el sistema adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión de 1 de septiembre de 2.006, por el que se formula mandato a AENA para facilitar el ejercicio de reclamaciones, debiendo ser AENA el que rellene el formulario que acompaña con la reclamación.

Por Resolución del Director de la Secretaría General Técnica de 29 de febrero de 2.008, dictada por delegación del Consejo de Administración de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, la reclamación fue desestimada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 7 dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2.009, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Desestimo el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, AUSBANC CONSUMO, representada por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, contra la Resolución dictada por el Director de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejo de Administración de AENA, el día 29 de febrero de 2.008, desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial que había presentado el día 7 de julio de 2.007, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

La Sentencia del Juzgador de instancia concreta los hechos en los siguientes términos:

"El 28 de julio de 2.006 el personal de handling de Iberia en el Aeropuerto de El Prat, empezó a dejar de prestar servicio antes de las 7.30 horas; a partir de las 9.10 horas también dejó de realizar su trabajo el personal de Iberia encargado de la atención a los pasajeros. En diversos momentos este personal causa daños en el material con el que se prestaba los servicios y lo deja abandonado en lugares estratégicos, dificultando la movilidad en el aeropuerto; los trabajadores se reúnen en asamblea y sobre las 11.00 horas invaden las pistas del aeropuerto, dejando vehículos inmovilizados en ellas; sobre las 18.20 horas las Fuerzas de Seguridad del Estado actúan y el personal de Iberia abandona las pistas, practicándose algunas detenciones; el personal mantiene la situación de inactividad hasta que a las 24.00 horas se reanuda el servicio, provocando la cancelación de numerosos vuelos y aterrizajes, así como el cierre del aeropuerto".

Seguidamente, la sentencia, tras citar jurisprudencia aplicable al ámbito de la responsabilidad patrimonial, desestima el recurso por las siguientes razones:

  1. No se discute la realidad del daño, siendo la causa determinante del mismo la acción de un gran número del personal de asistencia en tierra de Iberia que prestaba sus servicios en el Aeropuerto de El Prat.

  2. Los hechos se produjeron de forma espontánea y sin aviso ni circunstancia alguna que pudiera preverlos con antelación suficiente para poder evitarlos.

  3. Aunque la ley atribuye a AENA el desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, sin embargo, conforme a la normativa reguladora en materia de aviación civil, el mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles y demás instalaciones de la aviación civil corresponde al Ministerio del Interior.

  4. Se trata, en el caso, de la actuación de un tercero, colectivo de varios cientos de trabajadores de Iberia, que de forma inopinada invade las pistas, además de realizar otros actos para impedir o dificultar la normal actividad del aeropuerto, incumpliendo las normas del seguridad, actuación que constituye la causa directa de la paralización del tráfico aeroportuario

  5. Existe constancia en las actuaciones de que se convocó al Comité de Seguridad del Aeropuerto, sin que nadie plantease la posibilidad de que se pudiera producir una invasión masiva de las pistas.

  6. La invasión de las pistas del aeropuerto se produjo de forma imprevisible, con la única finalidad de satisfacer un interés particular relacionado con los contratos de trabajo de los trabajadores actuantes.

  7. AENA es una entidad gestora del Aeropuerto de El Prat que adjudica un contrato para la prestación de unos servicios. h) No existen datos que permitan considerar que las fuerzas de seguridad hubieran podido actuar de forma distinta a como lo hicieron para restablecer la normalidad.

  8. Se produjeron actos de sabotaje e invasión de las pistas. Esta reacción no es competencia de AENA ni de las autoridades aeroportuarias, que carecen de medios para hacerle frente, siendo claramente una cuestión de orden público que atañe a las Fuerzas de Seguridad del Estado o autonómicas, según sus competencias respectivas.

  9. No cabe apreciar nexo causal entre el servicio público prestado por AENA y los daños que se alegan, debiéndose tener en cuenta, por otra parte, que los hechos dieron lugar a la apertura de diligencias penales.

  10. Los hechos que motivaron los daños no guardan relación con el servicio prestado por AENA en el Aeropuerto de El Prat, pues se deben a la actuación de terceros ajenos a la Administración.

  11. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2.006, por el que se formula mandato a AENA para facilitar el ejercicio de las reclamaciones de los pasajeros afectados por la suspensión de actividades en el aeropuerto de Barcelona...

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