SAN, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:5875
Número de Recurso670/2007

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, representado por la Procuradora Dª.

BEATRÍZ DE MERA GONZÁLEZ y asistido por la Letrada Dª. ROSA VIDAL MONFERRER, contra la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CIENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL

ESTADO, sobre DISPOSICIÓN GENERAL (PROGRAMAS Y TÍTULOS OFICIALES DE POSGRADO).

Ha sido parte codemandada en el presente recurso, la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el LETRADO

DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2007, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de 17 de mayo de 2007, por la que se publicaba la relación de los programas oficiales de posgrado y de sus correspondientes títulos, cuya implantación había sido autorizada por las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

Contra la anterior Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, recurso que fue repartido a esta Sección.

Admitido a trámite el referido recurso y reclamado el expediente administrativo, previa solicitud de ampliación del expediente, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda. En el escrito de demanda se recogen, básicamente, los siguientes argumentos frente a la Resolución recurrida:

1) La Disposición Adicional Novena del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado (vigente hasta el 31 de octubre de 2007), previene que no podrán establecerse programas de posgrado que coincidan con los contenidos formativos y efectos profesionales de los títulos oficiales de especialista en ciencias de la salud, referidos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Cuatro de los programas de posgrado recogidos en la Resolución recurrida vulneran la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 56/2005, en cuanto recogen coincidencias con los contenidos formativos y efectos profesionales de la titulación en psicología clínica, considerada profesión sanitaria por la Ley 44/2003 y el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Los referidos programas son las siguientes:

- Master en psicología clínica y práctica terapéutica de la Universidad Católica de San Antonio de Murcia.

- Master en psicología clínica y de la salud de la Universidad de La Laguna.

- Master en investigación en psicología clínica de la Universidad Autónoma de Barcelona.

- Master en psicología clínica i de la salut de la Universidad Ramón Llull.

2) La Sala no ha accedido a la ampliación del expediente administrativo solicitada por la recurrente, dirigida a la incorporación al expediente de las memorias de los títulos de posgrado objeto de impugnación. Era imprescindible la incorporación al expediente de las referidas memorias, para conocer hasta que punto los programas de posgrado cuestionados se adentran en los aspectos profesionales de la formación que habilitan. La negativa de la Sala a la ampliación del expediente ha ocasionado indefensión a la recurrente.

3) A falta de las referidas memorias de los títulos impugnados, procede acudir a la información disponible en la Resolución recurrida, por un lado, la denominación del título, y por otro, la indicación de la posibilidad de acudir a las páginas Web de las universidades que los imparten, para conocer sus "objetivos formativos, duración y contenidos de las enseñanzas, número de créditos, condiciones de acceso, etc.". Pues bien, los títulos cuestionados incluyen en su denominación el término "psicología clínica", lo que claramente pone de manifiesto que los referidos títulos versan sobre dicho ámbito especializado de la psicología, pretendiendo capacitar para ejercer tareas de psicólogo clínico, y en consecuencia, debiendo incluir contenidos formativos que permitan los conocimientos y habilidades necesarias. Dicha lógica presunción se ve confirmada por la información disponible sobre los referidos títulos de posgrado en las páginas Web de las universidades que los imparten.

4) El establecimiento de los programas de posgrado se lleva a cabo a través de un acto complejo cuya aprobación inicial corresponde a la Universidad, pero que está sujeto a posteriores actuaciones autonómicas y estatales de verificación y control. Se trata de una actuación que habilita la obtención de títulos con validez en todo el territorio nacional, y ni las universidades ni las Comunidades Autónomas pueden dictar actos originarios con eficacia territorial que trascienda de su ámbito de actuación. En cualquier caso, la eficacia de los programas de posgrado no se produce hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que les otorga general conocimiento, después de la verificación por el Consejo de Coordinación Universitaria, única Administración interviniente con competencia en todo el territorio nacional. La simple lectura de los apartados segundo y tercero del artículo 5 del Real Decreto 56/2005, pone de manifiesto que la intervención del Consejo de Coordinación Universitaria no es meramente instrumental, ya que debe verificar si el título que se propone habilita para el ejercicio profesional, supuesto en el que sería necesaria la homologación previa del propio Consejo. Esta verificación es una actuación típica de conocimiento, que requiere el ejercicio de operaciones intelectuales.

5) El artículo 5 del Real Decreto 56/2005, regula la tramitación de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, previendo la intervención, únicamente, de las universidades y de las Comunidades Autónomas, y la posterior "verificación" del Consejo de Coordinación Universitaria; sin embargo, omite toda regulación sobre otros trámites especiales, preceptivamente establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que desarrolla (en su redacción aplicable al supuesto de autos y anterior a la reforma de la Ley Orgánica 4/2007 ): la intervención del Gobierno y la inscripción en el Catálogo de Títulos. Consecuentemente, al amparo...

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