SAN, 25 de Abril de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2064
Número de Recurso1180/2002

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1180/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de IBERPETROL S.L., contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2.002, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional de Castilla y

León de 27 de marzo de 2000, recaído en su expediente 47/2009/97, por el concepto Impuesto

Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 78.753,23 euros; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1.997, la Inspección de los Tributos del Estado instruyó a la firma interesada por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, periodo 1.994,1.995 y 1996, acta de disconformidad nº 0204984 5, en la que los actuarios hicieron constar que la empresa visitada tenía autorizado desde el día 13 de julio de 1.993 un almacén fiscal de hidrocarburos a tipo reducido con su correspondiente CAE, no habiendo llevado de forma reglamentaria el libro de contabilidad de existencias durante el ejercicio 1994. Además durante el mismo año, han salido diversas cantidades de gasóleo bonificado con unas simples notas de entrega, y los albaranes de entrega en ruta, presentados a la inspeccion fueron expedidos a posteriori, ademas de no estar debidamente firmados, como tampoco lo estaban los correspondientes a los años 1995 y 1996, por lo que la circulación de las referidas expediciones tuvo lugar sin ir acompañada de los documentos de circulación reglamentarios en el año 1994 y con documentos nulos, por carecer de la firma del expedidor, en los años 1995 y 1996; por lo tanto, la inspeccion consideró que se habia cometido una infracción tributaria simple tipificada en el articulo 19.6 de la Ley 38/1992, por la circulación de gasóleo sin los documentos de acompañamiento reglamentarios, siendo sancionable la misma con multa del 10% de la correspondiente cuota, resultado una sanción de

78.753,23 #. Disconforme con ello la empresa actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León y ante su desestimación por resolución de fecha 27 de marzo de 2000, recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que

estimando el recurso se anule la resolución impugnada por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de abril del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional de Castilla y León de 27 de marzo de 2000, recaído en su expediente 47/2009/97 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 78.753,23 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora con carácter previo y como fundamento de su pretensión anulatoria motivos de carácter porcedimental, tales como que el expediente es nulo de pleno derecho en base al artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido para sancionar las infracciones tributarias simples; que ha faltado en el expediente el trámite de audiencia y el nombramiento de instructor lo que le ha causado indefensión; no consta la identificación de la persona que firma la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras; incompetencia del funcionario que inicia las actuaciones por corresponder las mismas al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales; la liquidación y el acta son nulas al no contener los elementos esenciales, incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 124.1.a) y 145 de la LGT ; que la base debe expresarse en miles de litros a la temperatura de 15 grados centígrados y no en litros y que no constan los artículos donde están establecidos los tipos impositivos. En cuanto al fondo sostiene, carecer de responsabilidad legal desde el momento en que se acredita la recepción de gasóleo de tipo reducido por personas facultadas para ello mediante la correspondiente firma de los documentos, entrando en juego la previsión del artículo 8.6 de la Ley 38/92, así como que el artículo 19.6 recoge una infracción y una sanción especial sólo aplicable cuando el producto está circulando y no cuando ya ha circulado, por...

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