SAN, 16 de Junio de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2752
Número de Recurso235/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 235/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA

GENERACION S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 10 de marzo de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE BELVIS DE

MONROY (Cáceres) representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la Valoración Catastral recurrida.

Solicita igualmente "se proceda a la correspondiente devolución de ingresos que correspondan en caso de que se estime la presente demanda, que tiene relación directa con un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. La codemandada contestó igualmente a la demanda, y con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación al caso, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la codemandada.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por IBERDROLA GENERACIÓN S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 10 de marzo de 2009 RG 4472-08 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por IBERDROLA GENERACION S.A.U contra notificación por la Dirección General del Catastro del valor de 24.461.853,41 euros asignado a efectos del IBI a la unidad singularizada denominada "Suelo embalse de Valdecañas" sito en la provincia de Cáceres.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. Nulidad del RD 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los IBI y concretamente, vulneración del principio de capacidad económica y vulneración del principio de reserva de ley.

  2. Nulidad del R.D. 1464/2007 por inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  3. Nulidad del R.D. 1464/2007 por inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, concretamente por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  4. Nulidad del R.D. 1464/2007 por inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES; vulneración de los principios de igualdad y capacidad económica.

  5. Nulidad del R.D. 1464/2007 por disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el mismo.

  6. Nulidad del R.D. 1464/2007 por disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden HAC/3521/2003 ).

TERCERO

El presente recurso se centra en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007, planteada en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la notificación por la Dirección General del Catastro del valor de 24.461.853,41 euros asignado a efectos del IBI a la unidad singularizada denominada "Suelo embalse de Valdecañas" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CUARTO

Existen en relación con las cuestiones objeto del presente recurso determinados precedentes jurisprudenciales que deben ser recordados y tenidos en cuenta y específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

Se alego la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario, porque la Orden "rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en el art. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario, norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales". El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico".

La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:

"El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución.

El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales".

QUINTO

Se alega la nulidad por inconstitucionalidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES: concretamente, por infracción de los principios de capacidad económica y de reserva de ley.

El artículo 23 de la ley del Catastro tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral.

  1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes...

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