SAN, 21 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2926
Número de Recurso381/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 381/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y

representación de la HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de

abril de 2008, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas 3344/07, en materia de Canon de Regulación del

embalse de Joaquín Costa y del embalse de Santa Ana aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 24 de

agosto de 2007, y la reclamación 3787/07 interpuesta contra el acuerdo de fecha 22 de agosto de 2007 por el que se aprueba la

tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondientes al ejercicio 2007; se ha personado la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 16 de septiembre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria, por la cual:

  1. Anule la resolución del TEAC de 29 de abril de 2008 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas 3344/07 y 3787/07 interpuestas contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobaron los cánones de regulación y la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña a aplicar en el ejercicio 2007. B) Declare que Hidro Nitro Española S.A., no está sujeta a los referidos gravámenes de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el contenido de los contratos de arrendamiento en vigor. C) Subsidiariamente con estimación del fundamento jurídico tercero de la demanda, anule la resolución del TEAC de 29 de abril de 2008 en lo relativo al canon de regulación del Salto de El Ciego por el Embalse de Santa Ana y la tarifa de utilización de agua del CAC del ejercicio 2007.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2010, lo que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 29 de abril de 2008, por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas 3344/07, en materia de Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa y del embalse de Santa Ana aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 24 de agosto de 2007, y la reclamación 3787/07 interpuesta contra el acuerdo de fecha 22 de agosto de 2007 por el que se aprueba la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondientes al ejercicio 2007.

La reclamación 3344/07 se desestima por entender que: la Confederación Hidrográfica del Ebro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Aguas, (hoy 114 del Texto Refundido), consideró hasta el año 2002 que los titulares de saltos o aprovechamientos hidroeléctricos obligados al pago del canon concesional, estaban exentos del pago del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua por aplicación de lo establecido en el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; no obstante a la vista de la nueva redacción y contenido del citado artículo 106, según la redacción dada al mismo en el Texto refundido, (actual artículo 114 del R.D. Leg. 1/2001 ), que no contempla la exención indicada a requerimiento de la intervención Delegada, solicitó informe al respecto al Ministerio de Medio Ambiente que reclamó informe a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y de la Dirección General de Tributos, que sirvieron de base para la aprobación de los cánones y tarifas del ejercicio 2002, por entender que la exención recogida en el artículo 135.c) del Reglamento infringe el principio de jerarquía normativa al no estar prevista dicha exención en el artículo 114 del Texto Refundido, en el que se recogen los elementos esenciales para fijar y determinar los citados canon y tarifa, pero no hace referencia alguna a la exención que nos ocupa. Por otro lado, en relación con la pretendida no obligatoriedad del pago de las tasas mencionadas por no estar previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por la interesada con la Dirección General de Obras Hidráulicas en el año 1942, si bien el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas por la interesada corrobora dicha tesis, lo hace con base en el carácter entonces no tributario del canon y de la tarifa ya que se refieren a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y de la Ley 29/1985, en las que queda reflejada la naturaleza tributaria de los mismos de manera innegable, que emana de la potestad tributaria del Estado sin que pueda verse afectada por ningún acuerdo entre partes. No concurre tampoco la supuesta doble imposición alegada por la parte, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996 estableció que tanto el canon concesional como el canon de regulación son totalmente compatibles puesto que ambos tienen hechos imponibles distintos, al tratarse de dos prestaciones distintas puesto que mientras el primero se regula en el Título IV de la Ley de Aguas, y se configura como un canon anual de aprovechamiento hidráulico, el segundo se regula en su Título VI y está con figurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrá recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas.

La parte actora, empresa Hidro Nitro Española S.A., sostiene, que no está sujeta a dichos cánones de ordenación ni tasas de utilización de aguas, en virtud del contrato de arrendamiento aprobado por la Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, por la que se adjudico a HNE (Hidro Nitro Española S.A.), por medio de la figura contractual de un arrendamiento, el aprovechamiento hidroeléctrico por medio del salto situado a pie de la presa Barasona, hoy Joaquín Costa y pendiente natural del río Esera y el tramo del Canal Aragón y Cataluña hasta la salida del túnel nº 1. En el pliego de condiciones se hacía constar que no podrá reclamar por las alteraciones que en el régimen de las aguas pudieran ocasionar la construcción de nuevos embalses o concesiones de riegos aguas arriba del Pantano de Barasona Por el contrario tendrá derecho a utilizar sin más gravámenes la mayor regulación que pueda conseguirse con otros pantanos si se construyen o si se aumenta la capacidad del actual. Con fecha 24 de mayo de 1952 se otorgó a HNE el arrendamiento del Salto de El Ciego como ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico de Barasona y por tanto con un Pliego de Condiciones de similar clausulado

Entiende la parte recurrente que el aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Barasona es un subproducto no incluido en los planes iniciales del Estado, cuyo único fin era la construcción del embalse con fines de riego, sin que la recurrente tenga capacidad de decisión en el caudal de agua que puede emplear, puesto que el mismo se determina por la Confederación Hidrográfica del EBRO (CHE), según las necesidades de riego, dependiendo de unas cotas y mínimos de agua embalsada, con lo que si no se llega a esos mínimos, no se produce aprovechamiento hidroeléctrico alguno.

La parte actora alega su no sujeción a dichos Cánones y Tasas en base a las declaraciones contenidas en las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 1981 y 1 de marzo de 1985 y del Tribunal Supremo de fechas 11 de febrero de 1983 y 9 de mayo de 1988, que así lo declaran entendiendo que las obras de regulación solamente benefician al arrendador, en este caso la Administración, que es quien se lucra con los beneficios de la ampliación o mejora conseguidos mediante las obras realizadas, puesto que el precio del arrendamiento se fija en un tanto por ciento del kilovatio hora que se genere.

Además la sentencia de del Tribunal Supremo del año 1970 resuelve la cuestión planteada en cuanto a la aplicación del Decreto 144/960, reiterándose que HNE solamente debe abonar el canon arrendaticio.

La cuestión se reduce a determinar, si la entidad Hidro Nitro Española S.A., debe pagar el importe del canon de regulación correspondiente al embalse de Joaquín Costa y Santa Ana, o si le es de aplicación, no ya tanto la exención prevista en el artículo 135.c) del R.D. 849/1986, como la declaración de no sujeción fijada en las sentencias referenciadas anteriormente, al derivarse el régimen jurídico aplicable del contrato arrendaticio celebrado en su día, y que la validez...

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