SAN, 21 de Junio de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2928
Número de Recurso359/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 359/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Luis Fernando Alvarez Wiese en representación de la entidad UNION FENOSA GENERACION S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008 en materia de tasas. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en representación de la entidad UNION FENOSA GENERACION S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 de diciembre de 2008, y por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Y al Consejo de Seguridad Nuclear.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 519.603#36 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 29 abril 2008 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad recurrente UNIÓN FENOSA GENERACIÓN SA formalizó autoliquidaciones de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares del art. 10 Ley 14/1999 de 4 mayo, de la Central José Cabrera correspondientes a los meses de mayo a diciembre del 2006, e importe de 519.603'36#. Con fecha de 30 marzo 2007 impugnó las autoliquidaciones y solicitó la devolución de los ingresos satisfechos indebidamente ya que la OM de 20 abril 2006 decretó el cese definitivo de la Central José Cabrera con efectos de 30 abril siguiente, momento a partir del cual resultaba aplicable la Tasa por inspección y control del desmantelamiento de las instalaciones nucleares prevista en el art. 12 Ley 14/1999 y no la tasa autoliquidada basada en el art. 10 lo que originaba un exceso mensual de 12.909'09 # que suponía una cantidad total de 103.920'72#, cantidad que se reclama al amparo de la Ley 1/1998 y del RD 1163/1990 con sus intereses de demora correspondientes. El escrito se tramitó como recurso de reposición y se desestimó por el Consejo de Seguridad Nuclear el 24 abril 2007 y se denegaba la devolución solicitada porque si bien fue acordado el cese definitivo de la explotación de la Central José Cabrera con efectos de 30 abril 2006, continúa devengándose la tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares del art. 10 hasta que no se produzca la autorización de desmantelamiento prevista en el art. 28 Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y radiactivas que consisten e que se haya descargado el combustible del reactor y se hayan acondicionado los residuos generados durante la explotación, situaciones que no se habían generado, y señalando que la fecha de cese despliega dos efectos: un efecto instantáneo al suponer la definición del día de previsión de cierre de la instalación, en el sentido de concepto estático de cese de explotación, y un efecto duradero pues dicha fecha es el inicio de otro ciclo consistente en un proceso encaminado al desmantelamiento y clausura de la misma a lo largo de varias fases y hasta que éstas no finalicen no existirá propiamente fin o cese de la explotación en sentido dinámico. Entendiéndose que el momento definitivo en el que puede hablarse técnica y jurídicamente del cese de la operación está asociado al desmantelamiento. Y añade que hasta la propia petición y posterior concesión de la autorización de desmantelamiento se mantiene la obligación del Consejo de Seguridad Nuclear de ejercer sus funciones de control del desarrollo de esta fase sui generis de la operación aunque no sea de producción energética por existir en vigor aún la autorización de explotación y en consecuencia puede sostenerse que sigue devengándose la tasa del art. 10 por la prestación de esas funciones. Contra ese acuerdo la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que el 29 abril 2008 la desestimó. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda señala que la obligación tributaria de la que trae causa el presente recurso contencioso administrativo es la tasa del art. 10 Ley 14/1999 de 4 mayo de Tasas y Precios Públicos prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. La actora cumplió con sus obligaciones tributarias, destacando las de los meses de mayo a diciembre 2006, y el 30 marzo 2007 se instó la devolución de parte de lo pagado por considerar que se había producido un exceso en el importe abonado. La actora sostiene que es improcedente la aplicación por parte del CSN del art. 10 de la Ley 14/1999 referente a la Tasa por Inspección y Control de Funcionamiento de las Instalaciones Nucleares y ello porque debido al cese definitivo de la Central José cabrera acordado el 30 abril 2006, a partir de esa fecha la tasa que se devenga es otra, es la Tasa por Inspección y Control del Desmantelamiento de las Centrales Nucleares del art. 12 de la Ley 14/1999. Se realiza el hecho imponible del art. 12 Ley 14/1999, Tasa por Inspección y Control del Desmantelamiento de las Centrales Nucleares. La aplicación de la tasa del art. 10 Ley 14/1999 vulnera el principio de equivalencia y los principios del art. 31.1 CE. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida y acuerde la procedencia de la rectificación de dichas autoliquidaciones de acuerdo con el art. 12 Ley 14/1999 condenando a la Administración demandada a la devolución del exceso pagado más los intereses legales generados y el pago de las costas causadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. El Consejo de Seguridad Nuclear mediante el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma.

TERCERO

Las cuestión principal alegada por la parte recurrente consiste en la improcedencia de la aplicación de la tasa del art. 10 Ley 14/1999 que el CSN giró a la actora durante los meses de mayo a diciembre 2006 por entender que en ese periodo de tiempo era aplicable la Tasa del art. 12 de dicha Ley al haberse acordado el 30 marzo 2006 el cese definitivo de la Central José Cabrera. Añade que desde el cese no existe producción, no existe hecho imponible, se declaró el fin de la vida operativa de la entidad iniciándose el periodo de desmantelamiento. Señala la parte actora que antes de pedir el desmantelamiento conforme al RD 1836/1999 de 3 diciembre el titular de la autorización de explotación, deberá haber descargado el combustible del reactor y de las piscinas de almacenamiento o disponer de un plan de gestión del combustible gastado y haber acondicionado los residuos generados durante la explotación. El CSN da por sentado que no se ha solicitado el desmantelamiento y por ello no hay hecho imponible para la Tasa del art. 12 Ley 14/1999 .

El art. 10 de la Ley 14/1999 dispone: "Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares: 1. Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.

El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control relacionados...

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