SAN, 14 de Junio de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:3016
Número de Recurso200/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han

promovido D. Arcadio y Dña. Mónica, representados por el Procurador don LUIS

ALFARO RODRÍGUEZ, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007 (dictada por

delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial por

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, así como frente a la resolución del mismo órgano de fecha 12 de

diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla. Ha sido parte

en autos la Administración

del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de julio de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal para que sea condenada al pago de 100.000 euros, a razón de 50.000 euros por cada uno de los demandantes, más intereses legales.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 17 de julio de 2008, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 25 de mayo de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, así como la resolución del mismo órgano de fecha 12 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. El 5 de noviembre de 1979 el hijo de los demandantes -que contaba con veinte años de edad y que convivía con sus padres- falleció al caer de un andamio de un edificio en construcción en el que trabajaba.

  2. Incoadas Diligencias Preparatorias núm. 21/1980 por el Juzgado de Instrucción de Lérida, las mismas concluyeron por sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 1982 por la que se condenó a don Dimas (administrador de la empresa que realizada la obra) como autor de una falta de imprudencia simple a las penas de multa y reprensión privada y a indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de ellos.

  3. Comprobado por la dirección letrada de los padres que el condenado era dueño, junto a su esposa, de una finca en la localidad de Esplugues de Llobregat, adquirida antes de dictarse la sentencia, se interesó del Juzgado de Instrucción la correspondiente realización del valor del inmueble para hacer frente al pago de las indemnizaciones determinadas en el procedimiento. El citado órgano judicial decretó el embargo de la finca, librando exhorto al Juzgado de Esplugues de Llobregat para su notificación al titular del bien, que efectivamente se efectuó por correo certificado con acuse de recibo de fecha 3 de enero de 1994. El exhorto en cuestión fue devuelto al órgano exhortante con fecha 8 de febrero de 1994, indicando que se había practicado el embargo y que "queda pendiente de remitir mandamiento al Registrador de la Propiedad".

  4. Con fecha 7 de febrero de 1994 el Sr. Dimas y su esposa proceden a la disolución de la sociedad de gananciales, régimen económico que sustituyen por el de separación de bienes, acordando que la finca de Esplugues de Llobregat se adjudique a la esposa. Finalmente, la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad no puede practicarse por cuando el inmueble ya no aparece inscrito a nombre del Sr. Dimas

    . Por auto de abril de 1998 se declaró la insolvencia del condenado.

  5. Se interpone entonces, por los hoy recurrentes, querella criminal por alzamiento de bienes. Tramitado el correspondiente procedimiento, el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona dicta sentencia con fecha 7 de enero de 1997 en la que condena a don Dimas como autor del delito indicado, decretando la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de febrero de 1994, con reserva de derechos adquiridos por terceros de buena fe. Interpuesto por el condenado recurso de apelación contra tal decisión, la Audiencia Provincial de Barcelona -en sentencia de 29 de septiembre de 1997 - revoca la resolución recurrida y absuelve a quien resultó condenado en la instancia. Interpuesto recurso de amparo por los querellantes contra dicha absolución, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 otorga el amparo, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que el órgano judicial debió resolver sobre la prueba propuesta por el apelante.

  6. Con fecha 10 de noviembre de 2003 la Audiencia Provincial de Barcelona, tras practicar las actuaciones ordenadas en la resolución de amparo, dicta sentencia condenatoria, confirmando la que en su día fue dictada por el Juzgado de lo Penal. Al intentar ejecutar esta última sentencia, el Registro de la Propiedad pone en conocimiento del órgano judicial que la finca en cuestión aparecía a nombre de otra persona, por lo que no pudo realizarse el valor de la indemnización con el de dicho inmueble. 7. Tanto en sede administrativa como en vía judicial, el actor considera que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que derivaría de todo el periplo procesal más arriba constatado y que se concreta en lo siguiente: a) El Juzgado de Instrucción, en su momento, decretó la insolvencia del penado sin constatar debidamente, como le incumbía, que dicho condenado era dueño de una finca; b) El embargo trabado sobre ésta, a petición de los padres de la víctima, se notifica al titular del bien, pero no se anota en el Registro de la Propiedad por no haberse remitido en plazo el correspondiente mandamiento; c) Cuando se inicia el procedimiento penal por alzamiento de bienes, la parte interesa del órgano judicial hasta en dos ocasiones (al interponer la querella y después de la apertura del juicio oral) que se adopte la medida cautelar de embargo de bienes del acusado, rechazándose tal petición y la del Fiscal consistente en el aseguramiento de las responsabilidades civiles; d) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, revocando la del Juez de instancia, absolvió a don Dimas es arbitraria, como el propio Tribunal Constitucional puso de manifiesto en su resolución concediendo el amparo solicitado.

  7. Tanto la Administración demandada como su representante procesal entienden, por el contrario, que la pretensión de los demandantes encubre, en realidad, una reclamación por error judicial para cuyo ejercicio no se ha seguido el trámite legalmente previsto, pues toda la argumentación actora se ampara en el pretendido desacierto de determinadas resoluciones judiciales.

SEGUNDO

La Constitución, después de recoger...

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